Consultorio tributario, por Juben Asesores Energéticos
Sobre el fuel pirolítico
Julio Benito Sánchez, Juben Asesores Energéticos j.benito@juben.es. @JubenAsesores
25/02/2021Durante los últimos años se han adoptado a nivel comunitario diversas Directivas en materia de tratamiento de residuos en consonancia con una mayor sensibilidad ecológica y de defensa del medio ambiente. Así, en el año 2015 la Comisión Europea, en su comunicación titulada ‘Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular’, justifica un ambicioso paquete de medidas sobre la economía circular para ayudar a las empresas y los consumidores europeos en la transición a una economía más circular, señalando que resulta esencial aumentar el reciclado de los plásticos. Posteriormente, en enero de 2018, se publicaba la Estrategia Europea para los plásticos en una economía circular, centrada en acciones orientadas a intensificar el reciclado del plástico.
A principios de 2020 la Comisión Europea adoptó uno de los principales componentes del Acuerdo Verde Europeo, la nueva agenda de Europa para el crecimiento sostenible. Este nuevo Plan está centrado en el diseño y la producción de una economía circular, cuyo objetivo es garantizar que los recursos utilizados se mantengan en la economía de la UE durante el mayor tiempo posible.
Es evidente que la valorización energética de residuos plásticos entra de lleno en el campo y concepto de la tan de moda Economía Circular.
Los plásticos son derivados del petróleo, con un alto poder calorífico, comparable al del fuelóleo, y para su valorización energética suelen emplearse diferentes procesos, entre los más comunes, mediante combustión por incineración, pirólisis, y gasificación, obteniéndose entre otros, por ejemplo, combustibles destinados a usos industriales y calefacción, que suelen tener distintas denominaciones tales como ‘fuel pirolítico’, ‘diésel pirolítico’, ‘aceite de pirólisis’ o ‘bio-aceite’.
Por lo que respecta a la sujeción al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de este tipo de productos, comentar que, inicialmente, a nivel fiscal, se intentó apoyar el sentimiento ecológico existente y colaborar de manera que pudiera ser rentable la retirada de residuos y su valoración energética al objeto de evitar su vertido incontrolado. Lamentablemente, en el ámbito que nos ocupa relacionado con la presente consulta, la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, derogó el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que establecía una exención para la utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Residuos.
Desde un punto de vista de la aplicación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de II.EE., y del Reglamento de los II.EE., aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (y ss. modificaciones), las plantas de tratamiento de residuos -constituidos fundamentalmente por derivados petrolíferos o productos similares de origen sintético, lubricantes, por ejemplo- pueden encontrarse en distintas situaciones en función del tratamiento al que se someten los residuos y del carácter de éstos.
El carácter fiscal de una planta de tratamiento de residuos va a venir condicionado por la naturaleza de los residuos recogidos y por el tipo de tratamiento a que van a ser sometidos dentro de la misma.
A la vista de lo que expone el consultante, en el caso que nos ocupa, los residuos originales, compuestos por termoplásticos -que son los formados por polímeros como el poliestireno o el PVC-, serían sometidos en la planta que la consultante tiene previsto poner en funcionamiento próximamente a un tratamiento por el que se obtendría un producto similar y clasificable al fuelóleo destinado a ser utilizado como combustible en usos industriales.
Como consecuencia de que el producto original no es objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos y el final (fuelóleo) damos por sentado que sí lo es, en la planta de tratamiento de la consultante se estaría realizando una operación de ‘fabricación’, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.18 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Consecuentemente, dichas instalaciones en las que tendrá lugar el tratamiento de los residuos, deberán inscribirse en la Oficina Gestora de II.EE. correspondiente a la provincia en la que se encuentre la instalación de la consultante como ‘Fábrica de Hidrocarburos’ con la clave de actividad ‘HO’ (las demás industrias que obtienen productos gravados), y cumplir con las distintas obligaciones formales exigidas reglamentariamente a dicha actividad; esto es, llevanza y declaraciones de contabilidad reglamentaria de existencias, expedición de documentos de circulación, presentación de distintas declaraciones, autoliquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, etcétera.
No obstante, la consultante fabricante de este producto también podría encontrarse en la situación contemplada en el artículo 53.3 de la Ley de II.EE., que establece que “no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 38/1992 de II.EE. la utilización como combustible del producto similar al fuelóleo obtenido por la consultante, está sujeta al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y tributa, en este caso, al correspondiente tipo impositivo de la tarifa 1ª establecida en el artículo 50.1 de la citada Ley, en este caso, tributaría conforme al epígrafe 1.5: 17.-euros/Tonelada (14 euros por tonelada del tipo estatal general, más 3 euros por tonelada del tipo especial).
Además, y, en todo caso, es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 38/1992 de II.EE. que se reproduce a continuación, la utilización como carburante de este producto requiere autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
"Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso
1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.”.
En cuanto al tipo impositivo del I.V.A. aplicable al producto obtenido del proceso de valorización, éste tributa al reducido del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno. 2, número 5.º, de la Ley 37/1992, y conforme a las definiciones y actividades contempladas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.