Devolución del gasóleo profesional en camiones cisterna
RESPUESTA: Reproduciendo a continuación el criterio expresado por la Dirección General de Tributos en sus resoluciones a las consultas vinculantes V2499-18 y V0727-19, en la medida en que alguno de los vehículos de transporte de la consultante tuviera un peso máximo autorizado igual a 7,5 toneladas y con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, el derecho está condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.
Esta limitación del derecho en función del destino exclusivo del vehículo al transporte por carretera es una imposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), cuyo apartado 2 señala que “Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción (…)”
A estos fines, el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece:
“3. Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:
a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;
b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.
(…).”.
Por ello, si estos vehículos que utiliza la consultante llevan incorporados dispositivos para, utilizando la potencia del motor en marcha del vehículo estacionado, impulsar el gasóleo suministrado desde el depósito del transporte hacia el depósito del consumidor final, la Dirección General de Tributos expresaba su criterio en la consulta vinculante V2499-18, por el que informaba que el gasóleo consumido por el motor que impulsa el camión no se está destinando exclusivamente al transporte de mercancías.
No obstante lo anterior, recientemente la propia Dirección General de Tributos ha modificado su criterio al respecto de esta cuestión, expresando en su resolución a la consulta vinculante V0727-19 que, efectivamente, no puede negarse que el gasóleo empleado en un camión cisterna se destina a algo más que propulsar el vehículo, pero, sin embargo, si dicha exclusividad se refiriese a que un vehículo de transporte por carretera únicamente pudiese transportar, pero no impulsar el gasóleo para la descarga del mismo, se estaría desvirtuando la finalidad del precepto al negar a dicho vehículo el beneficio fiscal para el gasóleo profesional.
El hecho de que los camiones cisterna que utiliza la consultante lleven incorporados un dispositivo para impulsar el gasóleo suministrado desde el depósito del transporte hacia el depósito del consumidor final, no puede considerarse que esta función sea una tarea ajena al servicio del transporte, puesto que es una función necesaria e inherente al transporte de la mercancía, por tanto, se puede concluir que dichos vehículos se destinan exclusivamente al transporte de mercancías.
Por lo tanto, la Dirección General Tributos entiende que la consultante, como titular de camiones con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas, concebidos y construidos para el transporte de líquidos (gasóleo), tendrá derecho a la devolución del gasóleo profesional en la medida en que los vehículos utilizados se destinen exclusivamente, entendiendo dicha exclusividad en los términos señalados anteriormente, al transporte de mercancías por carretera. Para ello deberá encontrarse en posesión del título administrativo que le habilita para el ejercicio de la actividad de transporte por carretera y cumplir los demás requisitos formales recogidos en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.
El hecho de que los camiones cisterna lleven incorporados un dispositivo para impulsar el gasóleo suministrado desde el depósito del vehículo hacia el depósito del consumidor final no puede considerarse que esta sea una tarea ajena al servicio del transporte, puesto que es una función necesaria e inherente al transporte de la mercancía; por tanto, se puede concluir que dichos vehículos se destinan exclusivamente al transporte de mercancías