Cuidado con los suministros en envases
PREGUNTA: Somos propietarios de una estación de servicio en la que con frecuencia recibimos clientes particulares que vienen con distintos tipos de envases de plástico, GRG’s, e incluso bidones metálicos, de distintas capacidades, desde 5 hasta más de 200 litros, a los que suministramos tanto gasóleo como gasolina. Nos han comentado que tenemos cierta responsabilidad respecto de estos suministros, bien sea en lo tocante a la homologación de los envases, o bien porque la capacidad de ellos pudiera estar condiciona al cumplimiento de distintas obligaciones por nuestra parte, por lo que les agradeceríamos nos informaran y orientaran sobre ello.

RESPUESTA: Efectivamente, según nuestro criterio, basado en los preceptos normativos a los que a continuación aludimos, ustedes tienen responsabilidad sobre los siguientes aspectos que deben observar:
La normativa que regula el transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR), establece en la sección 1.1.3.1 las exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte, eximiendo del cumplimiento de las distintas obligaciones establecidas por esta regulación:
“a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos inflamables transportadas en recipientes rellenables llenados por, o para, un particular, la cantidad total no sobrepasará los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRGIIBC, grandes embalajes o cisternas;”.
Por su parte, el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos” y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, establece en su Disposición adicional tercera:
“1. Se entiende como venta al público de carburantes y combustibles en instalaciones de suministro a vehículos, la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, efectuada por precio a favor de los consumidores en la propia instalación.
(…)
4. Se prohíbe el almacenamiento de gasolinas y gasóleos envasados en las instalaciones de venta al público.
5. Se permite el suministro al por menor de gasolina y gasóleo a envases o embalajes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El suministro será como máximo de 60 litros para gasolina y 240 litros para gasóleo cumpliendo las normas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo Europeo relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR).
Que el llenado de los envases o embalajes se realice exclusivamente desde el boquerel de un aparato surtidor de la instalación.
(…)”.
Asimismo en el artículo 7 del Anejo I del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, se establece también que “Los transportes de recipientes conteniendo combustibles de automoción, independientemente que los combustibles se encuentren acondicionados para la venta al por menor, realizado por particulares en vehículos de uso particular, se consideran incluidos en la exención general que, para los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares, figura en el ADR.
No obstante, lo citado anteriormente les serán de aplicación el resto de las condiciones que se citan en dicha exención general en cuanto al uso a que van destinadas las mercancías, limitaciones a las cantidades transportadas y tipo de envase/embalaje.”.
Por tanto, dado que en las estaciones de servicio no se venden los carburantes envasados, siempre que se observe y respete lo dispuesto en esa letra a) del referido apartado 1.1.3.1 del ADR, podrá suministrarse, sin que ello conlleve algún tipo de responsabilidad para la estación de servicio ni para el cliente particular que lo transporte, una gasolina o un gasóleo en un envase que no tiene por qué estar homologado; no obstante, será el particular el responsable de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier pérdida del carburante contenido en el envase durante su transporte.
Otra obligación a tener en cuenta cuando estos suministros son superiores a 200 litros, es la establecida por la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, siempre que los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, como es el caso de las gasolinas y los gasóleos, transportados por los particulares para su propio consumo en formas de transporte atípicas excedan de 200 litros, el vendedor de dichos productos está obligado a expedir un documento de circulación.
De acuerdo con la definición contenida en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, “Se considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.”.
Consecuentemente con todo lo comentado, podemos concluir resumidamente que el suministro de carburantes a particulares en envases de distintos tipos, materiales y capacidades, está exento del cumplimiento de las distintas formalidades y obligaciones establecidas en la normativa reguladora de los transportes de mercancías peligrosas por carretera (ADR), siempre y cuando el producto suministrado sea para uso personal o doméstico o destinado a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; que la cantidad no sobrepase los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte, en cuyo caso los envases utilizados no tienen por qué estar homologados; y que siempre que la cantidad supere los 200 litros la estación de servicio viene obligada a expedir un documento de circulación, que en los casos de que el producto suministrado sea gasóleo de automoción o gasolina -supuestos más frecuentes- dicho documento de circulación será el albarán a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de los Impuestos Especiales.