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Consultorio tributario, por Juben Asesores Energéticos

Cambios introducidos por el Real Decreto-Ley 15/2018

PREGUNTA: Tenemos un cliente con un CAE L-0 al que, esporádicamente, le suministramos gasóleo que destina a la producción de electricidad, al tipo super reducido del impuesto sobre hidrocarburos de 29,15 euros por cada 1.000 litros. El cliente nos ha comentado que ya no debemos repercutirle dicho impuesto en sucesivos suministros, puesto que ha habido una modificación legal. ¿Podrían informarnos si eso es así, y si tenemos que hacer alguna mención particular en las facturas que emitamos?

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RESPUESTA: Desde el pasado 7 de octubre está en vigor el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, en cuya Disposición Final Primera se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para introducir una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos destinados a la producción de electricidad en las centrales eléctricas o a la producción y a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas. Este gravamen es trasladado a los precios finales en las horas en que esta tecnología fija los precios del mercado mayorista, por lo que su exención, que ya existía antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, se espera permita eliminar el efecto multiplicador de estos impuestos sobre los precios del mercado mayorista con carácter permanente.

Así, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:

“Uno. (…)

Dos. Se suprimen los epígrafes 1.16 y 1.17 de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50.

Epígrafe 1.16: Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.17: Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.

Tres. (…)

Cuatro. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 51, que queda redactada de la siguiente forma:

(Este artículo está referido a las exenciones de productos incluidos en el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos).

«c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

“Central eléctrica”: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley.

“Central combinada”: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley.

La aplicación de esta exención deberá ser solicitada previamente a la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y autorizada por dicha oficina.»

Cinco. Se suprime el apartado 5 del artículo 54.

(Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones de uso).

5. La utilización del gasóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto y la utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto, estarán limitadas a los usos previstos por estos epígrafes.

Seis. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 55.

(Artículo 55. Infracciones y sanciones).

d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores.

Siete. (…)”.

Por tanto, efectivamente, desde el día 7 de octubre de 2018, tanto el gasóleo como el fuelóleo destinados a la producción de electricidad o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, está exento del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, viniendo en consecuencia los suministradores del gasóleo obligados a hacer constar dicha circunstancia en sus facturas (art. 10.4 del RIE), con una leyenda similar a esta: “exención IEH, art. 10.4 RIE”.

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Julio Benito, Asesores Sector Energético, S.L.

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