Requisitos del modelo 380 de IVA asimilado a la importación (II)
En nuestro anterior consultorio, publicado en el número 318 de Estaciones de Servicio, iniciamos la respuesta a su pregunta. Tal y como avanzamos entonces, en esta edición de la revista añadiremos algunos datos a tener en cuenta sobre el modelo 380 de IVA asimilado a la importación. Empezaremos por la determinación de la base imponible del citado impuesto, que deberá tener en cuenta lo siguiente:
Cuando los bienes que abandonan el régimen suspensivo fuesen el resultado de la mezcla de otros varios de distinta procedencia o de la misma procedencia pero de diferentes calidades, la base imponible se formará hallando el precio medio (de las compras) ponderado que resulte de la contabilidad del sujeto pasivo o por aplicación de cualquier otro procedimiento admitido en derecho que permita determinar de forma razonable y sin perjuicio para el Tesoro el precio del producto correspondiente (hay gente que, para no complicarse, toma como referencia el precio de la última compra, proceder que hasta el momento se ha venido admitiendo por parte de Hacienda).
En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el Impuesto Especial exigible por el abandono de dicho régimen.
Acerca del modelo 380
Es cuestión de determinar la base imponible conforme a las instrucciones, siempre con cuota cero a ingresar, y después englobar esa cantidad en la declaración de IVA normal (modelo 303 tanto si es mensual en caso de gran empresa, como si es trimestral), junto con el resto de IVA.
En la actualidad el modelo 380 no deja de ser más que una declaración prácticamente estadística, pero que hay que cumplimentarla y presentarla (por Internet, a través de la Sede Electrónica de la AEAT).
La clave de operación que hay que hacer constar en el apartado 7 de la declaración-liquidación modelo 380, es la “A6” Abandono del Régimen de Depósito Distinto de los Aduaneros de bienes sujetos a los Impuestos Especiales de fabricación, que se beneficiaron de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.Uno, apartados1º.e), 2º y 3º.g), y 26.Uno.
Respecto al régimen de depósito distinto de los aduaneros, el Anexo Quinto de la Ley del IVA establece:
“Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.”
2.- En consecuencia, las entregas de bienes que se efectúen estando las mercancías vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA) estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia que las mismas sean efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones, tratándose de entregas de bienes efectuadas por un no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto a un empresario establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, será sujeto pasivo de la operación el adquirente de las mismas.
En efecto, el artículo 84. Uno de la Ley, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
3.- Por otra parte, en relación con las prestaciones de servicios objeto de consulta, tal y como establece el transcrito artículo 24 de la Ley 37/1992 también están exentas del Impuesto, los servicios prestados sobre mercancías vinculadas al régimen DDA, incluida la descarga y trasvase y, en su caso, el etiquetado y reacondicionamiento, vigente la vinculación.
No obstante, estos servicios exentos deberán ser facturados por el sujeto pasivo en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 164.Uno de la Ley del Impuesto y con sujeción a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
4.- Con independencia de lo anterior, el artículo 19. 5º de la Ley 37/1992 establece que se consideran operaciones asimiladas a las importaciones de bienes:
“5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
(...)”.
Continuará.