La revisión de oficio, un remedio extraordinario
Respuesta: Por los datos que nos aporta, parece que en este caso ya no cabrían, por estar fuera de plazo, los recursos administrativos ordinarios ni el recurso contencioso administrativo, en vía judicial. Lo que cabría estudiar es si en este caso sería viable un remedio extraordinario como es la revisión de oficio. Para orientarle sobre la viabilidad de este procedimiento en su caso, sería necesario conocer más datos sobre la tramitación de la licencia de obras a la que se refiere.
La revisión de oficio es un procedimiento por el que la Administración Pública de que se trate —en este caso el ayuntamiento— puede revisar sus propios actos siempre que éstos sean nulos de pleno derecho.
Se trata, como se ha indicado anteriormente, de un procedimiento extraordinario, que sólo puede emplearse en esos casos de nulidad de pleno derecho. En consecuencia, el primer dato fundamental que ha de tenerse en cuenta para determinar si este procedimiento puede ser utilizado en su caso es que el otorgamiento de la licencia a la que se refiere sea nulo.
Las causas de nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas están detalladas en la Ley. Así, por ejemplo, son nulos de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, los que se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, etcétera. La jurisprudencia desarrolla con detalle las condiciones para que algunos vicios concretos determinen la nulidad de pleno derecho.
Este procedimiento puede iniciarse por iniciativa de la Administración o por solicitud de un interesado en cuanto éste tenga noticia de la posible nulidad de esos actos. Aunque efectivamente este procedimiento no está sometido a plazos, indicándose en la ley que las Administraciones pueden declarar la nulidad de sus propios actos “en cualquier momento”, hay que tener en cuenta que, para salvaguardar la seguridad jurídica, la norma prevé ciertos límites en las facultades de revisión de la Administración cuando el ejercicio de estas facultades sea contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Una vez determinadas las eventuales causas de nulidad del acto administrativo de que se trate, se puede presentar la solicitud de revisión de oficio ante la Administración pública autora del mismo, que en su caso sería el Ayuntamiento.
El órgano competente para la revisión de oficio puede acordar:
- La inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, por considerar que no se basa en algunas de las causas de nulidad previstas en la ley, carece de fundamento, o porque ya se han desestimado otras solicitudes de revisión sobre el mismo asunto, circunstancias que tendrán que venir motivadas en la resolución.
- Declarar la nulidad del acto administrativo, para lo que requerirá de un previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hay.
- Pronunciarse expresamente en contra de la declaración de nulidad solicitada.
Cabe también la posibilidad de que ese órgano competente no dicte resolución expresa, en cuyo caso, transcurridos seis meses, puede entenderse desestimada la solicitud de revisión por silencio administrativo.
Tanto las resoluciones expresas de la Administración (inadmitiendo la solicitud de revisión o resolviendo en cualquier sentido), como la desestimación presunta por silencio administrativo transcurridos seis meses, ponen fin a la vía administrativa y pueden ser recurridas ya en vía contenciosa, es decir, en los Tribunales.
Conviene tener en cuenta que, una vez iniciado este procedimiento, el órgano competente puede suspender la ejecución del acto cuya eventual nulidad se va a estudiar si se considera que esta ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Por tanto, si el solicitante de la revisión considera que se dan estas circunstancias, puede solicitar esa suspensión de la ejecución, justificándolo en su escrito.
Descendiendo a detalles más prácticos, lo que facilitaría más para hacerse cargo de la viabilidad de este procedimiento en su caso, es conocer con detalle el expediente o los expedientes administrativos en los que se hayan tramitado las correspondientes licencias, para comprobar que se ha procedido siempre conforme a la legalidad.
Eso puede hacerlo usted mismo o, lo que puede resultar más eficaz, otorgar poder a profesionales de su confianza para que, en su nombre y representación, accedan a los expedientes y puedan analizar -tanto desde el punto de vista técnico como jurídico- toda la tramitación y solicitar copia de la documentación incorporada a los mismos. En la solicitud de personación y vista de expedientes es necesario justificar la condición de interesado, que en su caso podría quedar acreditada pues sus intereses resultan directamente afectados por las obras para las que se han concedido licencias. De todas formas, hay que tener en cuenta, y se puede hacer constar en el escrito, que cualquier ciudadano tiene reconocida la acción popular para intervenir en defensa de la legalidad en materias urbanísticas.
Mediante el estudio detallado de toda la documentación incorporada en los expedientes, incluidos los proyectos, se pueden detectar posibles causas de nulidad, ya sea por motivos urbanísticos, medioambientales, industriales y de todo tipo.
En su caso concreto, por la escasa información con que contamos, no nos resulta posible saber si en la tramitación de la licencia de obra se ha dado alguna irregularidad que pueda determinar la nulidad de la licencia. A la vista de lo que nos indica y sin conocer más datos, parece que un tema que habría que verificar, por ejemplo, es si se ha cumplido, con carácter previo al otorgamiento de esta licencia, con el trámite de audiencia. Por ser colindante y, por tanto, directamente afectado por las obras que se están ejecutando, se le tendría que haber notificado la tramitación de la licencia de obras para que, antes de que se resolviera la concesión, contara con un plazo para presentar las alegaciones que considerara oportunas. Este trámite garantiza la participación de los interesados en los procedimientos administrativos y es de tal importancia (incluso está mencionado en la Constitución) que la Jurisprudencia lo califica de trámite “esencial” o “capital”. Hasta tal punto es importante que, si la omisión de este trámite ha producido indefensión, puede ser un vicio determinante de la nulidad del procedimiento.
De todas formas, para determinar si resulta viable la solicitud de revisión de oficio en su caso, sería necesario conocer tanto la normativa de aplicación (municipal, sectorial, etc.) como todos los detalles de la tramitación de las licencias otorgadas para las obras a que se refiere en su pregunta. Si bien la Administración puede declarar la nulidad de sus propios actos en cualquier momento, conviene iniciar lo antes posible este procedimiento para evitar que se consoliden derechos que harían más difícil o imposible la declaración de nulidad.