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¿Qué consecuencias tiene dejar de comunicar los precios al Ministerio de Energía?

11/07/2017
PREGUNTA: En los últimos meses he leído varias noticias (una de ellas muy reciente) en las que se informa sobre la imposición de sendas multas a varias estaciones de servicio por no haber remitido los precios a la autoridad competente. ¿Qué consecuencias tiene dejar de comunicar los precios de los combustibles al Ministerio de Energía? ¿Y cuáles si se omiten datos básicos de su información censal?

RESPUESTA: Desde la Orden ITC/2308/2007 de 25 de julio los titulares de la explotación de las estaciones de servicio vienen obligados a comunicar al ministerio, con periodicidad semanal, los precios de los productos petrolíferos. Deben hacerlo al menos los lunes o cuando se produzca un cambio de precio. También deben informar acerca de los descuentos, sobre los datos básicos de las instalaciones y, asimismo, de la cantidad de ventas anuales, que se comunicarán dentro de los primeros cuarenta días naturales del año.

El omitir total o parcialmente dichas comunicaciones de información de datos, no solo en los plazos establecidos, sino en el correcto contenido de los datos requeridos o en la forma de enviarlos, conforme se dispone en los anexos de la citada Orden, constituye el supuesto de hecho de una infracción administrativa tipificada en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos.

Dicha infracción administrativa es calificada como grave y puede ser sancionada con multa de hasta 6.000.000 euros. Si bien la propia Ley dispone como limitación a la cuantía de dichas sanciones, que nunca podrán superar el 5% del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o bien del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca.

A fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones normativas, es la propia Administración la que suele requerir previamente a los titulares de las estaciones de servicio para que, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, subsanen dicha información. Y de no dar debido cumplimiento a dichos requerimientos administrativos, es directamente la Administración la que da traslado de los hechos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), como órgano competente de incoar el correspondiente procedimiento sancionador.

Si bien estas obligaciones de comunicación de información de precios, descuentos, ventas y demás datos identificativos de la instalación vienen siendo exigibles a los titulares de las estaciones de servicio desde noviembre de 2007, es a partir de estos últimos años cuando se constata un mayor control administrativo en su cumplimiento, que se evidencia en multitud de resoluciones sancionadoras a distintas estaciones de servicio, a partir del año 2015 hasta la actualidad.

Fachada de la sede del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Fachada de la sede del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Las sanciones, en función de la gravedad de los hechos

En un análisis de estas últimas resoluciones se comprueba que el importe de las multas impuestas oscila entre los 247 euros de la más baja y 50.000 euros de la más alta.

Para la determinación de la sanción, se atiende a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, en cada caso. Así, las sanciones más altas se corresponden con titulares que no han cumplido durante años sus obligaciones periódicas de información de precios (por ejemplo hasta 416 o 307 semanas), ni informado sobre las cantidades vendidas durante años (como desde el año 2006 a 2013); frente a sanciones más moderadas en que el hecho infractor se concreta en incumplimientos de 55 o 49 semanas, e incluso seis o siete semanas a lo largo de un año, o remitir información incorrecta en precios durante 54 semanas, etc.

El hecho constitutivo de la infracción se agrava cuando a la falta de remisión de precios se acumula la falta de remisión de ventas por varios años o la no actualización de los datos censales de la instalación.

Una vez acreditado el hecho constitutivo de la infracción administrativa -es decir, el incumplimiento del titular de la estación de servicio de remitir la información exigida normativamente en materia de precios, descuentos, ventas u otros datos identificativos de las instalaciones-, no basta para que la persona física o jurídica titular de la explotación sea sancionada (la acreditación de tal hecho per se), sino que se exige que se responda de los mismos tenga dolo o culpa. Esto no es tanto que el sujeto realiza la acción porque quiera vulnerar la norma, sino que se quiere realizar el acto que la norma prohíbe.

Para valorar la culpabilidad de la acción se atiende a la diligencia exigible al titular de toda estación de servicio, que implica el cumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en la Orden ITC/2308/2007, en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios. Por tanto, el incumplimiento de esta obligación por un largo periodo de tiempo se considera una falta de diligencia exigible a título de culpa y, asimismo, el incumplimiento intermitente de estas obligaciones revela que se es consciente de su falta de diligencia y debe ser sancionado por dicha negligencia.

La cuantía de la sanción a imponer se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en especial, a la importancia del daño causado, los perjuicios producidos en la regularidad del suministro, la intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

En todo caso, en el correspondiente procedimiento sancionador la empresa imputada podrá realizar las alegaciones y presentar las pruebas que tuviera por conveniente, a fin de desvirtuar los hechos y acreditar la diligencia exigible en su actuación. Si finalmente resultase sancionada, podría interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contra la resolución sancionadora dictada por la Sala de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia (CNMC).

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