La seguridad privada como medida preventiva frente a los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles
Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra
21/09/2020La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de todos los ciudadanos el derecho a la libertad, a la seguridad (artículo 17 de la Constitución Española) y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 Constitución Española), prohibiéndose que nadie pueda entrar o registrar un domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, siempre y cuando no se hubiera cometido en su interior un delito flagrante.
Es claro que durante los últimos años sin concurrir ningún tipo de causa justificada de utilidad pública e interés social prevista constitucionalmente, se venido cometiendo con total impunidad por determinados grupos antisistema, evidentes y públicas vulneraciones del derecho fundamental a la propiedad privada del artículo 33 de la Constitución Española, amparándose de forma indigna la comisión de delitos tales como el derecho de allanamiento de morada y los delitos de usurpación de bienes inmuebles, al invocar de forma ilegal e interesada por dichos Grupos, el derecho a una vivienda digna y adecuada del artículo 47 de nuestra Constitución Española.
Olvidan dichos movimientos sociales ilegales que quieren romper con el Estado de Derecho, que el ejercicio del derecho a una vivienda digna y adecuada le corresponde proporcionarlo al Estado, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Española cuando se dispone que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.
Es claro que nuestra Constitución prohíbe expresamente en el artículo antes citado, que los titulares de bienes inmuebles puedan ser privados de sus bienes y derechos sino es por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Como elemento para garantizar nuestro derecho a la propiedad privada, junto con el resto de los derechos y libertades, el artículo 104 de la Constitución Española establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y garantizar la seguridad ciudadana.
La Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, en su Preámbulo, habilita la participación de las Empresas y personal de seguridad como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos contra la propiedad privada.
El papel de las empresas y personal de seguridad en la ejecución de sus servicios, es claramente el papel auxiliar y especialmente colaborador con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integrando funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad española para el mantenimiento del orden público y nuestra seguridad ciudadana.
El artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada define la Seguridad Privada como “el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”.
De esta definición se desprende que aquel titular de un bien inmueble que quiera velar porque su derecho a la propiedad privada del artículo 33 de la Constitución Española, no sea vulnerado o violentado, pueden contratar bien de forma voluntaria o bien porque así les venga impuesto normativamente, los servicios de seguridad privada previstos en la Ley 5/2014 de 4 de abril con empresas de seguridad.
El carácter preventivo de la seguridad privada respecto de la posible comisión de delitos en el ámbito de los titulares de bienes inmuebles del artículo 33 de la Constitución Española, viene reconocido en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada, cuando al aludir a sus fines, establece como tales:
- “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
- Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
- Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública”.
Por consiguiente, considero que nuestro Ordenamiento jurídico a través de la normativa de la seguridad privada, proporciona soluciones legales a los titulares de bienes inmuebles para verse protegidos, frente a los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, sin necesidad de que tenga que producirse la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como medidas correctivas frente a los delitos referenciados, requiriéndose para ello que dichos titulares asuman, mediante la firma de un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con una empresa de seguridad, la condición de usuario de seguridad privada.
Así, el artículo 2.10 de la Ley de Seguridad Privada conceptúa como usuarios de seguridad a “las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”.
Obviamente la empresa de seguridad, antes de proceder a la firma de un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada con el titular de un bien inmueble que quiere adoptar medidas de seguridad para prevenir la comisión de delitos contra su patrimonio, deberá realizar y solicitar con carácter previo, toda la documentación necesaria que acredite que los titulares de los bienes inmuebles tienen un justo titulo para ocupar el mismo. Estas acciones entiendo que se revelan fundamentales y deben acompañar a todo proceso de contratación de la seguridad privada.
Sin duda alguna, una vez firmado dicho contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y comunicada dicha contratación por la Empresa de Seguridad ante la autoridad policial competente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Seguridad Privada, la seguridad privada legitima una intervención policial justificada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cumpliendo con sus fines legales, de carácter preventivo, de clara prevención frente la posible comisión de un hecho delictivo entre otros como el delito de allanamiento de morada y del usurpación de bienes inmuebles, hoy de tanta actualidad.
Os anuncio que este artículo introductorio, se verá desarrollado con nuevos trabajos en los cuáles concretaré los protocolos o actuaciones complementarios que dentro del deber de colaboración de la seguridad pcrivada frente a la seguridad pública se revelan más que eficaces en la prevención del delito contra la propiedad privada, al determinar de forma probada cuando se pueda cometer un delito flagrante habilitando una intervención policial justificada.