Las obligaciones legales de las empresas de seguridad de Centrales Receptoras de Alarmas y su personal en la normativa de Seguridad Privada
Jorge Salgueiro Rodriguez, presidente ejecutivo de Aecra
25/03/2020Como bien conocemos, el Estado de Alarma decretado el pasado día 15 de marzo por el Gobierno de España como consecuencia del Coronavirus ha originado en el ámbito sectorial de la Seguridad Privada, a nivel de empresas de seguridad y su personal, determinadas dudas a la hora de determinar los procedimientos que deben implantar para garantizar su continuidad en el servicio frente a sus clientes, sabiendo los inconvenientes y deficiencias que en el servicio van a surgir con una pandemia.
En las próximas líneas de este artículo he procurado hacer un repaso a la normativa de seguridad privada vigente en España y señalar aquellas normas jurídicas que son exigibles como norma de mínimos en la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas.
La Ley 5/2014 de 4 de abril, en su preámbulo, considera a las empresas y personal que desempeñan funciones de seguridad, las actividades de seguridad privada en general como actividades complementarias y subordinadas a la seguridad pública. Ello viene ratificado en el preámbulo de dicho texto legal cuando dispone:
“En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes”.
Constituye personal de seguridad privada no sólo los vigilantes de seguridad como personal habilitado, sino también los operadores de seguridad integrados en una Central Receptora de Alarmas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, resultándoles de aplicación en su plena extensión la normativa de seguridad privada tal y como se contempla en el artículo 3.2 en dicho texto legal: “2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada”.
Todas las empresas de seguridad y por ende su personal, sea habilitado (vigilantes y guardas de seguridad, jefe y director de Seguridad) o acreditado (ingeniero de seguridad, técnico y operador de seguridad) en el desarrollo de sus actividades y por supuesto en la ejecución de los servicios tales como los servicios de operadores en una Central Receptora de Alarmas de gestión de alarmas, vienen obligados a cumplir los fines del artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada.
Por consiguiente la asistencia o desplazamiento de todo el personal acreditado integrado en una empresa de seguridad al domicilio de sus clientes, sean o no usuarios obligados a adoptar medidas de seguridad específicas, o al Centro de Control de una Central Receptora de Alarmas, dentro de un servicio de seguridad privada, debe conceptuarse como un servicio esencial para la seguridad pública, y por consiguiente se debe garantizar su prestación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con motivo de su desplazamiento al centro de trabajo o lugar de prestación del servicio contratado. En este sentido las Empresas de Seguridad deberán expedir un documento acreditativo o certificado que facilite a sus empleados para el cumplimiento de sus obligaciones legales el desplazamiento personal, en transporte público o en vehículo.
Se desprende de lo anterior, que incluso el derecho de huelga se halla limitado por dicha normativa de seguridad privada para el personal operador integrado en empresa de seguridad, que viene obligado a cumplir con las obligaciones que le son inherentes como personal acreditado en la normativa de seguridad privada contratado por la citada Empresa.
La falta o abandono, ausencia injustificada o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por el Operador de Seguridad viene sancionado por la normativa de seguridad privada en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada como una infracción muy grave y castigado con multas de 6.000 a 30.000 euros. Igualmente constituye otra infracción grave contra la normativa de seguridad privada que puede cometer un Operador de seguridad la conducta consistente “g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado con una sanción o multa que va 1.000 a 6000 euros”.
Por otro lado, recordar las obligaciones que a la empresa de seguridad autorizada como Empresa Central Receptora de Alarmas y al personal operador de seguridad integrado en la misma, en la gestión de señales de alarma, deben cumplirse de forma permanente tanto respecto de las medidas de seguridad existentes en sede social de la empresa previstas en el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada, las del artículo 21 de la Ley de Seguridad Privada, los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 5/2014, los requisitos de verificación de las señales de alarmas (medios y procedimientos de comunicación de alarmas) de los artículos 6 al 14 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada así como los requisitos específicos del artículo 48.2 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Así, el artículo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada dispone expresamente en relación al funcionamiento de una Central Receptora de Alarmas como recursos humanos a emplearse en dicho servicio de gestión de alarmas que: “La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban”.
Por consiguiente, todo Centro de Control de una Central Receptora de Alarmas autorizada debe contar como mínimo y garantizar de forma permanente en el inmueble homologado para atender y verificar las señales de alarma procedentes de los sistemas de seguridad de sus clientes, la presencia de dos operadores de seguridad como medios humanos, de conformidad con el artículo 25.2 de la Orden 314/2011, y como medidas electrónicas, de comunicaciones y físicas, las previstas en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada.
Esta exigencia normativa se concreta como ejemplo que cuando la Empresa de Seguridad que asume el mantenimiento de un sistema de seguridad no sea la misma que la que presta el servicio de Explotación a través de una Central Receptora de Alarmas respecto del mismo cliente, que la Central Receptora de Alarmas debe atender en todo momento cualquier avería que hubiera sido notificada por la Empresa de Seguridad Instaladora, con independencia de que el usuario de los servicios de seguridad sea o no un establecimiento obligado a adoptar medidas de seguridad específicas.
En lo relativo al servicio de respuesta de alarmas previsto en el artículo 47.2 de la Ley de Seguridad privada, sea en modalidad de custodia de llaves o de desplazamiento a la verificación personal de las alarmas (acudas), es un servicio complementario exclusivo en su prestación para la Central Receptora de Alarmas y que se haya incluido como medios de verificación de las señales de alarma en el artículo 10 de la Orden 316/2011 ya citada.
Dicho servicio es asumido siempre por la Empresa Central Receptora de Alarmas, que puede prestarlo directamente por sus vigilantes de seguridad o subcontratarlo con una empresa de seguridad autorizada para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas del articulo 5.1 letra a) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada también a través de vigilantes de seguridad.
Por todo ello, en caso de subcontratación de dicho servicio por una CRA ante una situación como la planteada por el presente Estado de Alarma, la Central Receptora de Alarmas deberá garantizar como contratista en todo momento frente al usuario contratista de dicho servicio, sea o no obligado a adoptar medidas de seguridad específicas, la prestación del servicio de respuesta a las Alarmas.
Así pues, se recomienda a la empresa Central Receptora de Alarmas que en un procedimiento de verificación de señales de alarma garantice o exija que la Empresa de vigilancia subcontratada ante un salto de alarma cumpla dicho servicio de respuesta personal en el procedimiento de verificación de señales de alarma. En caso de incumplimiento de la Empresa de vigilancia, sería la Empresa Central Receptora de Alarmas quién asumirá la falta o ausencia del servicio de respuesta de alarmas frente al cliente con independencias de las sanciones o multas que por tal incumplimiento pudieran devenirse en la normativa de seguridad privada.
CONCLUSIONES FINALES
La normativa de seguridad impone a las empresas de seguridad el cumplimiento permanente de sus obligaciones por razón de la actividad para las que ha sido autorizada administrativamente.
Así pues, ante una situación tal y como el Estado de Alarma decretado por el Coronavirus, la empresa de seguridad debe garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus clientes al ser una actividad complementaria y subordinada a la seguridad pública.
Por consiguiente, el operador de seguridad como siempre se halle contratado e integrado en empresa de seguridad viene obligado a cumplir sus obligaciones como personal de seguridad privada acreditado, no pudiendo abandonar su puesto de trabajo en los servicios de instalación y mantenimiento salvo por causa justificada acreditado.
La falta de cumplimiento de dicha obligación por parte de este personal operador de seguridad implica la comisión de una infracción muy grave contra la normativa de seguridad privada.
Respecto de la empresa de seguridad, la sede social de la Central Receptora de Alarma, sus obligaciones como empresa, deberá mantenerse abierta a los efectos de inspección y control por las autoridades policiales competentes y a nivel de servicios mantener los mismos de forma permanente frente a los clientes sea o no obligados a adoptar medidas de seguridad, de forma específica frente a los usuarios obligados a adoptar medidas de seguridad específicas e infraestructuras críticas.
La falta de cumplimiento de dicha obligación puede implicar una infracción muy grave contra la normativa de seguridad privada.
Dicha obligación de la Empresa de Seguridad se extiende también a garantizar de forma permanente, la práctica por la Empresa de Seguridad instaladora o mantenedora a través de sus técnicos de seguridad de las revisiones del articulo 43 y las averías del artículo 44 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Ante una situación de imposibilidad por una Central Receptora de Alarmas de cumplir los requisitos o condiciones antes citadas en el apartado 2 del presente escrito, la normativa de seguridad contempla la posibilidad de subcontratación con otra CRA. De hecho, el artículo 12.2 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero establece como requisito a cumplirse de forma permanente por las Centrales Receptoras de Alarmas la conexión con otra Central Receptora de Alarmas cuando afirma: “Dispositivo de alarma por omisión (APO) que produzca la transmisión de una alarma a otra central autorizada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.