Comentarios prácticos sobre el régimen jurídico del Departamento y director de Seguridad en los Servicios de Seguridad Privada. Su externalización
En el presente artículo, Jorge Salgueiro Rodriguez, presidente ejecutivo de la Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de Actividades de Seguridad Ciudadana (Aecra), analiza las particularidades del régimen jurídico del Departamento y del director de Seguridad en los Servicios de Seguridad Privada.
El mando de los servicios de seguridad privada se ejercerá, de forma obligatoria, por un director de Seguridad, según se establece en el artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada todavía vigente, en los siguientes casos:
a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así´ lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supranacionales, o el delegado del Gobierno de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
Dentro del capítulo I del Reglamento de seguridad privada –medidas de seguridad en general- se establece cuando éstas tendrán carácter obligatorio, concretando el artículo 111 de dicho texto:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana (hoy derogada y sustituida por la Ley 4 2015 de seguridad ciudadana en su artículo 26), y con el fin de prevenir actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Delegados de Gobierno podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establezcan en el Reglamento de seguridad Privada”.
El Departamento de Seguridad es una medida de seguridad privada que podrá ser exigida por el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales o por el delegado del Gobierno para los provinciales, “cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa...” (Artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada).
Por otra parte, como ya se ha dicho, y por imperativo reglamentario, la existencia de un Departamento de Seguridad requiere, en todo caso, de contar, en todo momento, con un Director de Seguridad al frente del mismo.
El artículo 51.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y el aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales” entre las que se encuentra como medidas organizativas el Departamento de Seguridad.
El departamento de seguridad es una medida de seguridad organizativa, recogido en el artículo 52.d) de la citada Ley de Seguridad Privada, definidas como aquellas medidas “dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas”.
Dentro de estas medidas organizativas se encuentran, además, la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como cualesquiera otras de cualquier naturaleza que puedan adoptarse.
El artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada determina que el Departamento de Seguridad deberá´ existir obligatoriamente cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2, cuyos cometidos serán los reflejados en el artículo 116 del citado Reglamento de Seguridad Privada que dice: “El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en el que estos actúen, comprenderá´ la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo".
Cuando el director de Seguridad presta sus servicios en una empresa de seguridad, no ofrece dudas de que el mismo debe estar integrado en la plantilla, en virtud de lo que señala el artículo 38 de la Ley de Seguridad Privada, sin que sea necesario un posterior desarrollo reglamentario de esta obligación, ya que la remisión que hace al artículo 36 de la Ley de Seguridad Privada, la está haciendo a entidades usuarias de servicios de seguridad privada, no a empresas prestatarias de este tipo de servicios de seguridad (Empresas de Seguridad).
Ahora bien, en el caso de los directores de Seguridad que hayan sido nombrados por una entidad (usuario de servicios de seguridad), no empresa de seguridad, que esté obligada a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Privada, habrá´ que realizar la siguiente interpretación conforme a lo establecido en este articulo:
“Los usuarios de seguridad privada situaran al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta Ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial”.
El artículo 18.3 de la Orden INT 318/2011 del personal de seguridad privada, dispone, respecto a este asunto, que deberán desempeñar sus funciones “integrados en su departamento de seguridad”.
La exigencia impuesta legalmente a determinados usuarios de servicios de seguridad para nombrar a un director de seguridad que se ocupe de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial se estructura en tres supuestos distintos:
El artículo 38.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada hace referencia a la figura del director de seguridad, y establece que:
“Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñaran sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas”.
Para responder las cuestiones planteadas, además de tener en cuenta la legislación debemos considerar las conclusiones del informe nº 098 de 2014 emitido por la Unidad Central, de Seguridad Privada que dice:
“Por lo tanto, los directores de seguridad de las empresas de seguridad habrán de estar integrados en las plantillas de dichas empresas. Igualmente deberá´ producirse la integración en la plantilla de los usuarios de seguridad en aquellos supuestos en que así se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración del riesgo, o así´ lo prevea una disposición especial.
En aquellos establecimientos obligados a disponer de determinadas medidas de seguridad organizativa, como serían la creación, existencia y funcionamiento del departamento de seguridad, se habrá´ de esperar a lo que dispongan las normas de desarrollo de la presente ley y se determine cuales serán, pero los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito ya están obligados a disponer de departamento de seguridad en el actual Reglamento de Seguridad Privada (artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada), y por lo tanto, ya tienen la obligación de que el director de seguridad se encuentre integrado en la plantilla.”
La literalidad de este articulo no aclara como ha de ser el tipo de vínculo contractual existente entre ambas partes, por lo que hay que entender como posible cualquier modalidad admitida en Derecho que conlleve la integración del drector en la plantilla de la empresa, entre las que se encuentra la relación laboral como trabajador/empleado por cuenta de la empresa.
La acreditación de dicha integración, de ser necesaria en algún caso de control, podrá´ realizarse mediante cualquier forma admitida en Derecho, sin que el alta en la Seguridad Social o el informe de vida laboral (dos de las posibles fórmulas admisibles de acreditación), excluyan, en ningún caso, cualquiera otra que también pueda resultar valida, ya que ni la Ley de Seguridad Privada, ni el resto de normativa de seguridad privada vigente, determinan una única forma de integración o una sola manera de acreditación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.5 de la nueva Ley de Seguridad Privada, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de las funciones realizadas por el Director o Directores de Seguridad en los Departamentos de Seguridad de las empresas de seguridad privada o entidades obligadas a disponer de Departamento de Seguridad, no se ajustaría al requisito exigido por tal precepto, en cuanto a la necesidad de que tales Directores de Seguridad deben estar integrados en las respectivas plantillas, puesto que no existiría ninguna vinculación de los mismos con las empresas o entidades que disponen de los Departamentos de Seguridad (no estarían, por tanto, integrados en tales plantillas), donde supuestamente ejercerían dichas funciones.
En este sentido, el artículo 18.3 de la Orden INT 318/2011 del personal de seguridad privada, dispone, respecto a este asunto, que deberán desempeñar sus funciones “integrados en su departamento de seguridad”, cuestión ésta que conduce al distinto tratamiento reglamentario que tienen los departamentos obligatorios y los facultativos.
El artículo 95.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el director de Seguridad sea “designado” por la entidad, empresa o grupo empresarial (Usuario de seguridad privada) dentro de una medida de seguridad organizativo como contar con un Departamento de Seguridad.
En base a esta redacción, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, ya en informe del 12 de febrero de 2009, concluyó que resultaba admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así´ como del departamento de seguridad, al entender que la norma no exigía, necesariamente, una vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vinculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes.
El artículo 95.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el director de Seguridad sea “designado” por la entidad, empresa o grupo empresarial (Usuario de seguridad privada) dentro de una medida de seguridad organizativo como contar con un Departamento de Seguridad.
Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de la normativa de seguridad privada, la condición del el pagador de la nómina de un Director de Seguridad, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrado en la plantilla, tal como dispone el articulo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, entendido de conformidad con lo dicho anteriormente.
Efectivamente en el artículo 29 del RD 1308/2011 de 26 de septiembre Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactiva exige la obligatoria adopción por el titular de las instalaciones nucleares como Entidad o establecimiento (usuario de seguridad Privada) obligado a adoptar medidas de seguridad específicas, entre otras contar con un Departamento de Seguridad a cuyo cargo estará con un Director de Seguridad habilitado por el Ministerio de Interior.
Por consiguiente, conforme a la interpretación antes invocada y realizada por la Secretaría General de Técnica del Ministerio de Interior citada, para no existir un impedimento legal para que el departamento de seguridad y el director a cargo del mismo, pueda ser prestada por una Empresa de seguridad Privada autorizada frente al usuario obligado a adoptar dicha medida de seguridad.
Eso sí, el nombramiento de dicho director formalmente deberá ser comunicado frente a la autoridad de control por el usuario titular del espacio contratista de dicho Departamento de seguridad como medida organizativa del articulo 52 de la Ley de Seguridad Privada.