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Sección Aecra

Comentarios aclaratorios respecto al régimen normativo aplicable a la actividad o medida de las Centrales Receptoras de Alarmas

Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de Aecra

11/02/2019
La normativa vigente de seguridad privada establece la posibilidad para los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, sean públicos o privados, para supervisión y protección exclusiva de su patrimonio; la opción legal de constituir o adoptar como medida de seguridad privada nunca como una actividad, una central de alarmas de uso propio. En tal caso, los solicitantes titulares de dicha medida, habrán de contar con personalidad jurídica para tramitar la correspondiente autorización administrativa similar a la exigida a una Empresa de Seguridad, como veremos después.

Por autoprotección definimos el conjunto de acciones encaminadas a la protección, realizadas por uno mismo y para sí mismo. El concepto de prevención ligado a la autoprotección que puede adoptar libremente el titular de un inmueble asimilado a un ámbito domiciliario, para protección por sí mismo de su patrimonio contra todo tipo de riesgos y entre ellos frente a los riesgos de robo o intrusión, mediante la adopción de un Plan de Autoprotección, sin intervención por ello de los servicios de seguridad privada, se halla recogido en el artículo 7 de la Ley de Seguridad privada apartado 1:

“Las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”.

Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de Aecra
Jorge Salgueiro, presidente ejecutivo de Aecra.

Ahora bien, dichas actuaciones de autoprotección cuando son desarrolladas por los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, sean privados o públicos, es más que evidente que debe producirse mediante el uso de sus empleados, siempre y cuando los mismos no ejerzan las funciones tasadas al personal de seguridad privada sea habilitado o acreditado por la Normativa de seguridad Privada del Título III de la Ley de Seguridad Privada.

Esta exclusión aplicable a dichos titulares la contempla el apartado 2 del mismo artículo 7 de la LSP cuando afirma expresamente:

“Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada”.

Para valorar dicha cuestión a nivel de la normativa de seguridad privada, acotando el ámbito de aplicación de dicha normativa, acudimos a la definición de titular en el ámbito del derecho, considerándose como tal:

“aquel individuo que a instancias de un documento o escrito figura como el propietario, dueño o beneficiario de algo o la Persona o entidad que da su nombre para que figure como título de algo o para que conste como propietario o sujeto activo de un derecho”.

Como solución posible para los titulares de establecimientos, empresas, públicas o privadas para el ejercicio del derecho de autoprotección amparado por la normativa de Seguridad privada, se les reconoce legalmente la medida de seguridad privada entre otras, tal y como constituir una Central de Alarmas de uso propio.

La peculiaridad de este tipo de centrales de Alarma como medida de seguridad privada, supone que dichos titulares están exentos de constituirse en Empresa de seguridad Privada.

Ello, no obstante, concurre una limitación específica en la ejecución de servicios de gestión de alarmas propias de una Central Receptora de Alarmas en lo relativo a la prohibición de su contratación o prestación frente a terceros. De lo expuesto se desprende para una adecuada comprensión que debemos disponer de una definición de terceros.

Por terceros se conceptúan “aquellas personas diferentes a las partes vinculadas por una relación jurídica, o diferentes a la que emite una declaración de voluntad unilateral, o la persona que no es ninguna de dos o más de quien se trata o que intervienen en un negocio o cuestión judicial.”

El concepto de usuario de servicios de seguridad aplicable a los titulares de establecimientos, empresas, sean públicas o privadas, viene contemplado en el artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada como “las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”.

El artículo 51 del mismo texto legal reconoce a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas la posibilidad de adoptar voluntariamente medidas de seguridad privada que estén dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.

Por supuesto, entre dichas medidas de seguridad privada, se encuentra la constitución de una Central de Alarmas de uso propio con los fines atribuidos a los usuarios de seguridad privada, nunca las del artículo 4 de Ley de Seguridad Privada que son asignadas a las Empresas y personal de seguridad privada.

Dicha situación antes enunciada, viene reconocida en el artículo 5 apartado tercero de la Ley de Seguridad Privada a dichos titulares usuarios de seguridad privada, cuando dispone que:

“Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.”

Como antes hemos enunciado, en el caso de que el titular de un establecimiento, persona física o jurídica, decida adoptar una medida de seguridad privada, superando el alcance de la autoprotección del artículo 7.1 de la LSP, implica que dicho titular se somete al ámbito de la aplicación del artículo 3 de la Ley de Seguridad Privada, asumiendo la condición nunca de Empresa de Seguridad autorizada y sí de usuario de servicios de seguridad cuando establece:

“2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada”.

En el caso de establecimiento obligado o no adoptar medidas de seguridad solicite la autorización para adoptar o dotarse de la medida de seguridad del artículo 5.3 de la Ley de Seguridad Privada, Central de Alarmas de uso propio, el otorgamiento de dicha autorización administrativa le habilita al titular de dicha medida a:

  1. Que los inmuebles que van ser objeto de protección a través de sistemas de seguridad instalados, certificados y conectados a la Central de Alarmas no sean objeto de arrendamiento o alquiler a un tercero.
  2. Que todos los sistemas de seguridad contra los riesgos de robo o intrusión que tendrán que contar con grado 3 de seguridad, conforme al artículo 2 de la Orden de Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma, se encuentren bajo su dependencia o control exclusivo a través de su propio personal para la debida protección de su patrimonio, sus personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.
  3. Que en la prestación de los servicios de gestión de señales de alarma y comunicación de las alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se sometan a los procedimientos técnicos de verificación de alarmas del capítulo II y de comunicación del capítulo III ambos previstos en la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de seguridad privada.

Por otro lado, surgen determinadas dudas respecto a las medidas de seguridad privada impuestas a la Central de Alarmas de uso propio por razón de que la autorización administrativa solicitada no se concede a una Empresa de seguridad y si a un usuario de seguridad privada.

Los requisitos y medidas impuestas a las Empresas de Seguridad para ser autorizadas vienen desarrolladas actualmente en la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada.

En concreto, el artículo 5 de la citada Orden Ministerial impone a cualquier empresa de seguridad para ser autorizada la adopción de un sistema de seguridad compuesto de:

  • “Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.
  • Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.
  • Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.
  • Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.
  • Sistema de detección volumétrica.
  • Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup)”

De forma específica, la misma Orden INT/314/2011, de 1 de febrero sobre empresas de seguridad enumera en su artículo 12.2, respecto de las Centrales Receptoras de Alarmas, las medidas de seguridad física y electrónicas que deben disponer los centros de control desde los que se desarrolle la actividad de central de alarmas sea de uso ajeno o propio:

“1. Los locales en que se instalen las centrales de alarmas, deberán disponer de un sistema de seguridad compuesto como mínimo por los siguientes elementos:

  • Puertas exteriores blindadas, con clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 y contactos magnéticos de mediana potencia como mínimo, que permitan identificar la puerta abierta fuera de las horas de oficina.
  • Circuito cerrado de televisión que permita el control de los accesos, así como de las dependencias anejas al centro de control. Cuando la central se hallase en edificio independiente, dicho sistema deberá controlar también su perímetro.
  • Detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1 en las dependencias anejas al centro de control, así como en el lugar donde se ubique el generador o acumulador de energía.
  • Protección de las líneas telefónicas y eléctricas mediante acometida canalizada y protección del tendido de cables desde su entrada al edificio hasta el local en que se ubique el centro de control, siempre que sea jurídica y técnicamente posible.
  • Instalación de antena o antenas que aseguren la recepción y transmisión de las señales de alarma por medio de dos vías de comunicación.

2. Los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarmas a que se refiere el apartado I.6.b) del anexo al Reglamento de Seguridad Privada estarán instalados en un centro de control, cuyo local ha de reunir las siguientes características:

  • Carecer de paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa. En el caso de que existan muros o paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa, se construirá un muro interior circundante con materiales de alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea 5, según la Norma UNE-EN 1143 1.
  • bcristalamiento de blindaje antibalas con categoría de resistencia BR4 conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 1063.
  • Doble puerta blindada de acceso con clase de resistencia V de acuerdo a la Norma UNE-ENV 1627, con sistema conmutado tipo esclusa y dispositivo de apertura a distancia, debiendo ser éste manual desde su interior.
  • Las paredes que delimiten o completen la zona no acristalada de la sala de control serán de igual grado de resistencia que el acristalamiento de la misma, es decir, BR4 según la Norma española UNE 108132.
  • Control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes.
  • Sistema de interfonía en el control de accesos.
  • La sala de control siempre estará atendida por dos operadores por turno, como mínimo.
  • Generador o acumulador de energía, con autonomía de veinticuatro horas, como mínimo, en caso de corte del fluido eléctrico.
  • Dispositivo de alarma por omisión (APO) que produzca la transmisión de una alarma a otra central autorizada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Contará con dos vías de comunicación, como mínimo, para la recepción y transmisión de las señales de alarma recibidas.

3. La caja fuerte a que se refiere el apartado primero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada deberá contar con un grado de seguridad 3, según la Norma UNE-EN 1143 1. Cuando las llaves se custodien en el interior del local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte”.

Ello no obstante lo anterior, la misma Orden contempla una excepción o reducción o sustitución de las medidas de seguridad descritas en el artículo 12 impuestas a las Centrales de Alarma para las de uso propio, cuando establece literalmente:

“4. Los titulares de los locales donde se ubiquen las centrales de alarma de uso propio podrán solicitar la dispensa de alguna de las medidas de seguridad recogidas para el centro de control en el apartado segundo de este artículo cuando el edificio donde esté situado sea de uso exclusivo de la empresa y disponga de medidas de seguridad físicas y electrónicas que permitan sustituir a las exigidas”.

De lo expuesto en dicho artículo, debo manifestar que no le resulta exigible a dichas Centrales de Alarma de uso propio para ser autorizada, la medida de seguridad del sistema de seguridad contenida en el artículo 5 del mismo texto reglamentario.

Por último, respecto del régimen infractor aplicable a las Centrales de Alarmas de uso propio, aún a pesar de que dichos titulares ostentan la condición de usuarios de seguridad privada y no de Empresas de Seguridad de conformidad con previsto en el artículo 3 y 5 de la Ley de Seguridad Privada, el artículo 57 de la Ley de Seguridad Privada imputa dichos tipos infractores de forma expresa a las Centrales de Alarma de uso propio.

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