Cicloplast responde
Desde hace algún tiempo vengo observando la mención cada vez más insistente en todo lo que se refiere a plásticos biodegradables. Por otro lado también me encuentro con menciones a plásticos fotodegradables. ¿No son iguales estos dos plásticos? ¿Cuáles son las diferencias con el plástico “tradicional”? ¿Afecta esto a la gestión de estos tipos de plásticos?
De manera muy general, hablamos de un envase biodegradable cuando una vez usado y desechado y, en contacto con las bacterias presentes en el suelo, así como los factores climatológicos tales como humedad, etc., se produce su desintegración. Hablamos de envases fotodegradables cuando una vez usado y desechado y, en contacto con la luz solar, se produce su desintegración.
Una diferencia clara entre ambos es el material con el que se encuentran fabricados. Mientras los envases biodegradables se encuentran fabricados con materiales tales como almidón de maíz, los fotodegradables son fabricados con materiales plásticos con sus correspondientes aditivos.
La introducción dentro del mercado no se ha completado de una manera definitiva, por lo que su presencia es todavía incipiente.
En lo relativo a la gestión, y en base a la legislación existente, ambos deben de ser tratados mediante recogida en contenedores selectivos, para garantizar su correcta gestión. La pregunta surge en este punto. ¿En qué contenedor específico deben ser depositados? Como envase de plásticos deben de ser depositados en el contenedor amarillo (recogida selectiva). Sin embargo al ser productos degradables deben ser depositados en el contenedor gris (recogida en masa). Esta cuestión no es única en España. Dentro de los sistemas europeos de gestión de residuos de envases, la cuestión es recurrente.
Desde hace años se vienen promulgando leyes de carácter medioambiental que obligan a la correcta gestión de los residuos plásticos, sin embargo no he oído ningún tipo de sanción por incumplimiento de estas leyes. ¿Existen sanciones por incumplimiento? ¿Dedica la Unión Europea algún tipo de esfuerzo a estas sanciones?
Dentro del régimen sancionador de esta Ley, en vigor hasta que la nueva revisión de ésta se produzca en los grupos de trabajo creados con tal objeto, a través de su art. 19 y art. 20, tipifica el tipo y el importe de las sanciones. Se catalogan entre muy graves, graves, y leves. Los importes de la sanción dependiendo del tipo se mueven entre los 601.000 – 60.100 euros para las muy graves, pasando por 60.101-6.010 euros para las graves, para terminar en sanciones de hasta 6.010 euros para las sanciones leves.
Cuando nos referimos al ámbito de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha estimado que, aunque en principio no corresponde a las autoridades europeas asumir competencias que incluyan la legislación penal en su campo de acción, la UE puede obligar a los estados miembros a prever sanciones con el fin de proteger el medio ambiente. Esta sentencia anula una decisión marco adoptada, en 2003, por los jefes de Estado y de Gobierno de los entonces quince socios comunitarios, hoy veinticinco, pues considera que fue adoptada de acuerdo con las disposiciones de cooperación policial y judicial recogidas en el Tratado de la UE y no con las medioambientales, más adecuadas.
La decisión marco del Consejo (2003/80/JAI), de enero de 2003, ayer anulada por el Tribunal de Justicia de la UE, fue aprobada en su día, según señala la sentencia, con el fin de hacer frente a una situación, la del incumplimiento de directivas comunitarias sobre medio ambiente, que precisaba sanciones “efectivas, proporcionales y disuasivas”. A través de ésta, se dejaba en manos de los estados miembros la elección de las penas.
Sin embargo, la justicia europea ha dado la razón a la Comisión Europea que argumentaba que tanto la finalidad como el contenido de la norma se enmarcaban más bien en el dominio del medio ambiente dentro del Tratado de la UE y no en el de la cooperación policial y judicial intergubernamental en materia penal, tal y como fue concebida.