El seguro de convenio, ¿obligatoriedad u opción?
Respuesta: En primer lugar, debe saber que el “seguro de convenio” es un seguro de accidentes que contratan las empresas para proteger a sus trabajadores ante la posibilidad de sufrir una incapacidad permanente total, una incapacidad permanente absoluta, la gran invalidez o el fallecimiento, con motivo o causa de la realización de su actividad laboral.
Se denomina así porque la mayoría de los convenios colectivos establecen la obligatoriedad por parte de la empresa de contratar este seguro para los accidentes de trabajo más importantes.
Ante situaciones de incapacidad permanente o de gran invalidez (es decir, cuando el trabador afecto de incapacidad permanente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos), el Sistema de Seguridad Social reconoce una serie de prestaciones para los trabajadores a fin de que puedan cubrir la pérdida de ingresos que sufre cuando por enfermedad o accidente ve reducida o anulada su capacidad laboral.
No obstante, dicha prestación es distinta de las posibles indemnizaciones que pueda reclamar el trabajador a la empresa. Para hacer frente a estas indemnizaciones es necesario que se tengan contratados los seguros adecuados.
Es importante distinguir entre el seguro de convenio y el seguro de responsabilidad civil que cubre a las empresas y empresarios.
El seguro de responsabilidad civil cubre frente a reclamaciones, en este caso de los trabajadores, por daños y perjuicios causados por responsabilidad directa de la empresa al no haber tenido las condiciones óptimas para evitar el accidente, de tal manera que el accidente laboral pudiera haber sido evitado si la empresa hubiera tomado todas las medidas de seguridad exigibles por ley.
Sin embargo, el seguro de convenio cubre cuando el trabajador reclama por un accidente sufrido en el ejercicio o con motivo de su actividad laboral que le incapacita para el desempeño de esa actividad laboral o fallece, independientemente de si en dicho accidente laboral ha habido algún tipo de culpa o negligencia en las medidas de seguridad por parte de la empresa. Es decir, este seguro se activaría independientemente de cuál haya sido la causa del accidente.
Por tanto, al margen de si el accidente ha sido culpa del propio trabajador o si ha habido algún tipo de negligencia por parte de la empresa, si como consecuencia de ese accidente laboral el trabajador queda incapacitado para ejercer su profesión, podría tener derecho a la indemnización derivada de la obligación del seguro de convenio colectivo (además de la posibilidad de reclamar por daños y perjuicios por culpa o negligencia del empresario).
Ahora bien, para que el trabajador al que se le haya reconocido una incapacidad permanente por la Seguridad Social tenga derecho a cobrar esa indemnización por el seguro de convenio, además de estar dado de Alta en la Seguridad Social y que se encontrara ejerciendo su actividad laboral por cuenta ajena, es necesario que el convenio colectivo que regula la profesión del trabajador establezca la obligación de la empresa de contratar este tipo de seguro, así como el importe mínimo obligatorio de la cobertura. Si el empresario ha contratado el seguro, es la compañía aseguradora la que asumirá la indemnización. Pero si se recoge esta obligación en el convenio, y el empresario aun así no hubiera contratado el seguro, según la doctrina jurisprudencial asentada, el trabajador tiene derecho, en caso de incapacidad, a recibir del empresario una indemnización equivalente al importe que hubiera recibido por la aseguradora.
En el caso concreto de las estaciones de servicio, el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal incluye una regulación sobre este tipo de seguros. Sin embargo, a diferencia de otros convenios colectivos, el texto no habla de manera clara y concreta de una obligación imperativa de los empresarios de contratar este seguro, sino que se limita a indicar que los seguros que se renueven o se contraten durante la vigencia del convenio deberán garantizar determinadas coberturas mínimas y que se deberá entregar una copia del seguro al trabajador.
Algunos de nuestros Tribunales (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Murcia en una Sentencia reciente de 2021), se han pronunciado interpretando que no existe obligación para el empresario de estaciones de servicio de contratar este seguro, al entender que cuando el art. 43 del convenio emplea el verbo “deberán” en tiempo imperativo, es únicamente respecto a la cuantía de la responsabilidad a cubrir (en caso de muerte, 35.000 euros, y en caso de invalidez, 40.000 euros), o para facilitar una copia del contrato al trabajador; pero no para contratar el seguro.
Sin embargo, esta interpretación podría implicar que, si un empresario no hubiera contratado ningún seguro, no tendría que afrontar una indemnización frente al trabajador, mientras que, si lo tiene contratado, pero por un importe inferior al establecido en el convenio, cabría pensar en hacerle responsable respecto de la diferencia entre la cantidad que abonaría la aseguradora en virtud de la póliza y el resto hasta alcanzar el importe obligatorio del convenio.
Resultaría ilógico asumir que un empresario que no contrate el seguro se encuentre en mejor posición que otro que sí lo haya contratado, pero por un importe inferior a lo establecido por el convenio, por lo que una interpretación del conjunto y espíritu de la regulación quizás debiera llevar a interpretar el referido artículo 43 en el sentido de una obligatoriedad de la contratación del seguro.
En todo caso, ante la falta de claridad del precepto (que haría conveniente modificar su redacción en la próxima revisión del Convenio), y viendo que la cuestión no está resuelta con carácter definitivo por la jurisprudencia, le recomendaríamos intentar alcanzar un acuerdo amistoso con su trabajador. De lo contrario, en última instancia serán los Tribunales los que tendrían que resolver esta cuestión en un sentido u otro.