Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global
Responsabilidad por la manguera sin retirar
Respuesta: La cuestión que nos plantea ha sido objeto de pronunciamiento en alguna ocasión por parte de los órganos judiciales, existiendo resoluciones de muy diversa índole sobre la misma. Pese a que la casuística y la forma de resolverla dependerá en cada ocasión de las concretas circunstancias en que tuvo lugar el repostaje y las actuaciones desplegadas tanto por el empleado de la estación de servicio como por el cliente (que pueden tener más matices incluso que los descritos en su consulta), a continuación le indicaremos una serie de premisas y consideraciones teniendo en cuenta las recientes tendencias de las resoluciones judiciales dictadas al respecto.
Así, con carácter general, los Tribunales suelen distinguir entre las estaciones de servicio en que el suministro se lleva a cabo en régimen de autoservicio y aquellas en las que el repostaje tiene lugar mediando la intervención de un empleado de la estación. En el primero de los casos, en que la operación de suministro de combustible se lleva a cabo exclusivamente por el cliente, es éste quien se viene considerando como responsable único de los daños que pudieran haberse ocasionado al haber dejado la manguera sin retirar y emprender la marcha.
Sin embargo, mayor casuística y debate entre los propios órganos jurisdiccionales existe si el servicio es prestado por un empleado de la estación de servicio, como es el caso que nos plantea. En estos supuestos, lo habitual, atendiendo a pronunciamientos judiciales recientes, es la atribución de responsabilidad tanto al conductor como al empleado por los daños que se pudieran haber ocasionado, ya que ambos deben observar una serie de precauciones durante el transcurso de la operación. El empleado, en primer lugar, se encuentra lógicamente obligado a retirar la manguera del vehículo al haber terminado el suministro; mientras que el cliente también debe asegurarse de que efectivamente la manguera se ha retirado con anterioridad a reemprender la marcha del vehículo.
La concreción a la hora de aplicar este régimen de la denominada “concurrencia de culpas” dependerá, como ya hemos señalado, de las concretas circunstancias en que se desarrolle el incidente. De esta forma, puede atenderse, por ejemplo y entre otras, al número de clientes que en ese momento se encontraban en la estación de servicio (lo cual puede comprobarse atendiendo a las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad); a la conducta tanto del empleado como del cliente en los momentos inmediatos previos y posteriores; al aviso o no por parte del empleado de la no extracción de la manguera o, incluso, al carácter de habitual del cliente.
La valoración específica de todos estos factores concurrentes, y de otros que puedan tener lugar y ser objeto de debate en tribunales, será lo que permita determinar el reparto de responsabilidades entre una y otra parte, la cual puede llegar a situarse en un reparto por mitades del 50 por ciento, por lo que el cliente responderá en ese mismo porcentaje en relación a la cuantía total de los daños; si bien no pueden descartarse a priori otros repartos de responsabilidades según lo expuesto. Entendemos que, en principio, cuando el empleado se encarga de la operación de repostaje, la responsabilidad debería recaer principalmente sobre la estación de servicio, pero, como hemos comentado ya, será el órgano jurisdiccional el que analizará las circunstancias concretas de cada caso y determinará el reparto.
Para la valoración específica, en sede judicial, de los daños sufridos por el surtidor a que nos ha hecho referencia sería conveniente, además, disponer de un informe pericial emitido por un técnico (a poder ser, incluso, especializado en el sector de las estaciones de servicio) que permita cuantificar los daños teniendo también en cuenta no solo las características técnicas propias del surtidor, sino también de la estación de servicio misma.
Teniendo en consideración lo que le hemos indicado, recomendamos igualmente, además del oportuno asesoramiento técnico y jurídico, que se ponga en contacto con la compañía aseguradora con que tenga contratado el seguro de la estación de servicio.
Finalmente, y en aras de evitar que se vean perjudicados los derechos y acciones que pudiera ejercitar, hemos de concretar la naturaleza jurídica de la acción que se ejercitaría en tribunales, los cuales también han tenido ocasión de pronunciarse al respecto. De esta forma, se trataría de una acción de responsabilidad extracontractual, ya que se considera que únicamente por haber repostado en la estación el cliente conductor del vehículo no tiene una relación contractual de suministro con usted como propietario de la estación de servicio.
Por lo tanto, el plazo de prescripción para poder ejercitar la oportuna acción sería de un año. En este sentido, hemos de advertir que no se trata de una problemática adicional aislada, ya que existen pronunciamientos judiciales que acaban apreciando el transcurso de dicho plazo de prescripción y, en consecuencia, hacen inviable cualquier reclamación que se hubiera ejercitado de forma extemporánea. Por ello resulta imprescindible contar con un adecuado asesoramiento que, además de las cuestiones de fondo, permita evitar perjuicios adicionales como el descrito.