Sobre el cobro por el uso del manómetro
RESPUESTA: La consulta planteada aborda un tema muy controvertido entre los propios usuarios del servicio y del que frecuentemente surgen dudas que requieren aclararse. Hay que precisar que las estaciones de servicio no cobran por inflar los neumáticos de los vehículos, sino que, técnicamente, el cobro se hace por el uso del aparato que mide la presión del aire. Esa maquinaria tiene un coste de adquisición y/o de mantenimiento que ya justificaría por sí mismo la exigencia de una contraprestación por su utilización, sin perjuicio de que el empresario opte por permitir el uso gratuitamente.
Tradicionalmente, las estaciones que prestan este servicio lo han venido haciendo de manera gratuita a modo de servicio complementario para captar clientela. Sin embargo, como no se contempla obstáculo alguno para cobrar por ello, desde el momento en que se cambia de criterio y se exige un precio, es lógico pensar que tal decisión no sea siempre bien aceptada por los usuarios y consumidores.
De hecho, no resulta extraño que, ante dos estaciones cercanas, distanciadas, por ejemplo, apenas un par de kilómetros, en una de ellas se tenga que pagar por el uso de la máquina mientras que, en otra, por el contrario, sea gratuito. En ambos supuestos, el servicio se convierte en una actividad que complementa a la principal de la estación. Pero en el caso de no presentar coste para el consumidor, es evidente que está concebido para atraer al cliente y como parte de la política comercial de la empresa.
La fijación de ese precio por prestar el servicio tampoco debería causar ninguna sorpresa. No debe obviarse que cuando las estaciones de servicio disponen de medidores de presión de neumáticos, también están obligadas, lógicamente, a conservarlos para su perfecto funcionamiento, so pena de infracción administrativa.
Tal es el caso, por ejemplo, de la Comunidad de Madrid cuando regula esta obligación de vigilancia y su posible incumplimiento a través del Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público. Otro ejemplo sería el de Andalucía, que también se refiere a esta obligación en términos muy similares en su art. 7.4 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Dice expresamente que: “el titular de la instalación está obligado a mantener en correcto estado de conservación y funcionamiento […] los aparatos o dispositivos de suministro de aire dotados de manómetros […]”.
No entramos aquí en analizar si el cobro por este servicio es una práctica atractiva desde el punto de vista comercial, dado que la decisión de establecer un precio es una medida que afecta únicamente a la esfera empresarial, sino que solo nos ocuparemos de analizar si el cobro por este servicio viene amparado por el marco legal.
La respuesta a su consulta no tiene como referente un régimen jurídico único que dilucide con claridad esta cuestión. En términos genéricos, la regulación de esta materia es escasa y, como ya se ha mencionado con anterioridad, nos vemos obligados a remitirnos a la normativa que cada comunidad autónoma dispone sobre la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público, ya que en esa materia son quienes tienen atribuida la competencia de regulación.
Existe un denominador común en todas las comunidades respecto a las obligaciones que se le exigen a las estaciones de servicio en relación con los aparatos de presión del aire, al estar referidas siempre a velar por la protección del consumidor, pues además es en esa materia en la que ostentan las competencias. Y en este sentido, una información legible y clara para el usuario se convierte en determinante para evitar cualquier queja o reclamación ante el organismo competente en materia de consumo, como también la obligación del empresario de que el aparato de aire funcione correctamente y conforme a la normativa de metrología.
Resulta imprescindible que las instrucciones de uso aparezcan en un lugar visible. Si además este servicio conlleva un coste para el usuario, también debe estar claramente indicado. Del mismo modo, debe alertarse con precisión si el medidor está operativo o cuándo está averiado. E, igualmente, debe advertirse si su uso está limitado a un tiempo determinado, así como la moneda que admite y, en su caso, si devuelve cambio.
Como puede observarse, solo se trata de unos requisitos mínimos que garantizan los derechos básicos de los consumidores y usuarios. Pero en modo alguno se contempla una prohibición de cobrar por prestar el servicio del inflado de los neumáticos mediante un aparato medidor de presión del aire, máxime cuando tal posibilidad de pago puede aparecer incluso regulada expresamente. Es el caso que nos ocupa de la Comunidad de Madrid, que en el art. 9.4 del mencionado Decreto 147/1998 indica que “cuando el aparato medidor de la presión de neumáticos se accione mediante el pago se exhibirá sobre dicho aparato, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible, en castellano, el precio, el tipo de monedas que admite…”
Puede concluirse que las estaciones de servicio, como opción comercial, están facultadas para cobrar lícitamente por el uso del suministro del aire para neumáticos en todo el territorio del Estado, bien porque la normativa autonómica de aplicación lo recoja expresamente o bien porque no lo prohíba.