Consultorio legal, por Ejaso ETL Global
Providencias de apremio improcedentes: sobre la obligación de resolver de la Administración
Pregunta: Hace un tiempo recurrí la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) por la construcción de mi estación de servicio porque no estaba de acuerdo, por lo que solicité que suspendieran el pago. No me han respondido a esta solicitud de suspensión, pero ahora, de forma sorprendente, me acaban de notificar una providencia de apremio por la que reclaman el pago y me aplican un recargo por no haber pagado. ¿Qué puedo hacer?
Respuesta: Sin perjuicio de que desconocemos algunos de los detalles concretos de la forma en que se solicitó la suspensión de la liquidación que fue objeto de recurso (como, por ejemplo, si se aportó una garantía suficiente o qué causa concreta de suspensión se esgrimió para justificarla), sí podemos adelantarle que el dictado de esa providencia de apremio que le han notificado debe considerarse como improcedente porque aún se encuentra pendiente de resolución ya no solo el recurso mismo, sino la solicitud de suspensión de ejecutividad del acto administrativo que nos ha indicado.
En este sentido, ha de partirse de una obligación fundamental que recae sobre cualquier Administración Pública, cual es la denominada “obligación de resolver”, la cual reviste un carácter esencial de la actuación administrativa y se configura como una garantía para el particular que, como profundizaremos a continuación, no puede ver mermados sus derechos y sufrir perjuicios (en este caso económicos) como consecuencia de la actitud silente de la Administración ante la que ha planteado un recurso o reclamación.
Así, esta obligación de resolver se encuentra reconocida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en unos términos claros y muy directos, estableciéndose que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, entroncándose con principios constitucionales relativos al buen funcionamiento de la Administración.
En este sentido se ha venido pronunciando de forma reiterada el propio Tribunal Supremo, por ejemplo en la reciente Sentencia de 28 de mayo de 2020, en la cual afirma de manera contundente que “como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional”.
Esta obligación de resolver configurada como deber legal de la Administración Pública actúa como contrapeso necesario y límite evidente de la ejecutividad de los actos administrativos. Principio éste de ejecutividad que si bien se encuentra legalmente reconocido como prerrogativa de la Administración en la misma Ley del Procedimiento Administrativo Común “debe necesariamente incardinarse en la satisfacción del interés público”, acudiendo nuevamente a palabras del Tribunal Supremo.
Y es que, pese a la existencia de una figura en Derecho Administrativo como son los “actos administrativos presuntos”, por la cual el silencio de la Administración crea una “ficción” de acto (en el caso de un recurso administrativo como el que ha interpuesto, la desestimación de dicho recurso por silencio administrativo), que permitiría recurrir a su vez dichos actos presuntos en la sede que en cada caso correspondiera; la Administración no puede dejar sin resolver la pretensión de un particular para, a su vez, ejecutar el acto que ha impugnado y del que, además, como es su caso, ha solicitado que se suspenda su ejecutividad.
En términos muy elocuentes se pronuncia sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, cuando señala que “la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse”.
Sobre estas mismas razones, y haciendo mención expresamente a la pendencia de pronunciamiento de la Administración de una solicitud de suspensión que, según nos plantea en su consulta, habría tenido lugar, no podemos dejar de hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 que unificaba doctrina sobre la cuestión afirmando que “hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de Ia contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación”.
De esta forma, todas estas consideraciones identificadas y acogidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (que también ha sido aplicada en múltiples ocasiones por otros Tribunales en los mismos términos), nos permiten concluir la improcedencia de una providencia de apremio dictada en circunstancias como las expuestas, pudiendo por tanto ser impugnada dicha providencia de apremio en base a este argumento ya que no debió ser dictada.