Posible reclamación al Estado por las pérdidas generadas como consecuencia de la apertura obligatoria durante el estado de alarma
Respuesta: Las regulaciones de la apertura obligatoria de las estaciones de servicio durante el estado de alarma están dando lugar a muchas dudas jurídicas, y una de ellas es precisamente la que comenta en su consulta, sobre las posibilidades de reclamar una indemnización al Estado por este mandato de abrir.
Los supuestos, y por lo tanto las alternativas, son variados.
En el caso de que se haya incluido la estación de servicio en el listado del ministerio de apertura obligatoria por error, al no cumplir los requisitos para ello (localización de la estación de servicio, ventas en el último año, estaciones cercanas, etc.), puede impugnar la inclusión y, en caso de recibir una negativa por parte de la Administración, ya sea de manera expresa o por silencio, puede recurrir esta negativa ante los tribunales, reclamando en el mismo recurso la indemnización correspondiente.
Incluso si considerase que su inclusión en el listado es correcta conforme a los criterios fijados (sin entrar en la validez o no de la norma), como parece ser su caso, también es posible que pueda reclamar las pérdidas que la apertura obligatoria le haya supuesto. El estado de alarma, situación extraordinaria en la que nos encontramos, se encuentra regulado en la Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y esta norma contempla la posibilidad de indemnizar a quienes individualmente, más allá de las consecuencias generales para todos, hayan sufrido, directa o indirectamente, daños o perjuicios consecuencia de la aplicación de las decisiones tomadas por la Administración durante este periodo.
Asimismo, la propia Constitución ya hace referencia al derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran sus bienes o derechos por el funcionamiento de los servicios públicos y por actuaciones u omisiones de la Administración.
El procedimiento concreto aplicable a la reclamación de responsabilidad depende del tipo de acto, disposición o resolución de la que derive el daño. En el supuesto concreto que nos ocupa, con la inclusión de las estaciones de servicio entre los llamados ‘servicios esenciales’ y la posterior regulación de unos servicios mínimos con listados individualizados de las estaciones que han de abrir, o bien en su calendario y horario habitual, o bien con un horario mínimo de 30 horas semanales, los requisitos principales para que sea procedente la responsabilidad patrimonial del Estado son los siguientes:
I. El daño ha de ser efectivo.
II. El daño ha de ser individualizable.
III. El daño ha de ser económicamente evaluable.
IV. No concurra causa de fuerza mayor.
V. El perjudicado no debe tener el deber jurídico de soportarlo.
Los tres primeros requisitos giran en torno al daño, que ha de ser real, de su propia empresa, y ha de calcularse sobre la base de los datos de su concreto negocio.
En cuanto a la inexistencia de fuerza mayor, definida en el Código Civil como aquellos sucesos que no pudieran preverse o que, previstos, fueran inevitables, a simple vista pudiese entenderse que una pandemia como esta encaja dentro del concepto y, por tanto, se descartaría que el daño fuese resarcido. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que este concepto jurídico debe ser valorado de acuerdo a las circunstancias de cada momento, de forma que, encontrándonos en situación de estado de alarma, el umbral en el que se puede considerar fuerza mayor se eleva y podría entenderse que no existe y que, por lo tanto, se cumpliría el requisito. Además, aunque no fuese así, no podemos olvidar que en este caso lo que se trataría es de acogernos al derecho a indemnización reconocido en la Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, estados que, sin duda alguna, siempre serán consecuencia de situaciones de fuerza mayor como catástrofes naturales, paralización de servicios públicos o crisis sanitarias como la presente. De forma que la consideración de que el daño reclamado deriva de una causa de fuerza mayor nunca debería ser óbice para la procedencia de la reclamación, puesto que en otro caso significaría dejar inutilizado ese derecho.
Por otro lado, respecto del deber jurídico de soportar el daño, el Tribunal Supremo viene señalando que es necesario analizar si las limitaciones o prohibiciones impuestas deben soportarse por razones de interés público. Es decir, se valora la conexión entre la finalidad y la justificación de la norma, con los daños que de ésta se derivan y que comportan un sacrificio patrimonial para los afectados. Asimismo, también en otras ocasiones señala que existe deber jurídico de soportar el daño cuando la medida de la Administración supone una carga general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir sin indemnización.
En este caso concreto, se ha ordenado por el Gobierno la apertura obligatoria de las estaciones de servicio, en contraposición con otros negocios a los que no impone esa obligación, con el objetivo de asegurar el abastecimiento de combustible, pero ello no implica necesariamente el deber de los dueños de éstas de soportar las pérdidas que la apertura conlleve. Además, hay que tener en cuenta que la obligación de abrir, aunque inicialmente afectaba a todas las estaciones de servicio, desde que se publicó el listado solo afecta a estaciones de servicios concretas e individualizadas, cuyos daños, por tanto, pueden ser indemnizables.
En conclusión, aunque en la ley se contempla la posibilidad de reclamar una indemnización en situaciones a las que se podría asimilar la suya, estamos ante una cuestión nueva y compleja, por lo que solamente le podemos ofrecer unas pautas generales. Habrá que analizar para cada caso concreto el posible derecho a la reclamación y la cuantificación del daño padecido por la apertura u horarios obligatorios en cada supuesto, por lo que le aconsejamos que se asesore en profundidad sobre los derechos que ostenta como empresario afectado.