Cálculo de la indemnización en caso de expropiación
Pregunta: Soy propietario de una estación de servicio interurbana que gestiono desde hace más de veinte años y con una clientela muy consolidada. Recientemente, recibí una notificación informándome de que se va a proceder a la expropiación de los terrenos donde se ubica la estación por la aprobación de un proyecto para un nuevo trazado de la carretera, lo cual hará inviable su explotación en el futuro. ¿Cuál es la indemnización que puedo reclamar en el procedimiento expropiatorio?
Respuesta: Las actividades económicas que, como la explotación de una estación de servicio, se desarrollen sobre el bien inmueble objeto de expropiación, cuando no sean compatibles con la propia finalidad de la expropiación, como sería el caso consultado, deben ser trasladadas a otro lugar o, si ello no fuera posible, deben ser extinguidas, con la pertinente indemnización por dicha extinción del negocio. Es por ello que a los efectos de determinar el justiprecio (es decir, la indemnización por la pérdida de los derechos), no pueden tenerse en cuenta únicamente los terrenos objeto de expropiación, sino que, por el contrario, hay que considerar, además, las consecuencias que la expropiación conlleva sobre el negocio.
Dado que en el caso consultado la expropiación afectaría completamente a la estación de servicio, procedería determinar si ello implicaría el cierre de un negocio o, en cambio, su traslado, cuestión que es fundamental para determinar los conceptos indemnizatorios. En el primer caso (cierre), se impide al afectado continuar el ejercicio de su actividad empresarial con las consecuencias de originar la indemnización del valor total del conjunto de los diversos elementos que integran la empresa; mientras que en el segundo (traslado) se valora los bienes afectados por la expropiación y los perjuicios que el cambio obligado de emplazamiento ocasiona, por lo que la indemnización sería menor, considerando que se podría continuar con la explotación del negocio.
En este sentido, el criterio definitivo para distinguir el cese definitivo de la industria o negocio y el simple traslado debe venir dado por la imposibilidad material o jurídica de ubicarse en otro lugar diferente. No obstante, la apreciación de esta imposibilidad material o jurídica de establecerse en otro lugar debe quedar plenamente acreditada, y no basta con que sea, simplemente, alegada por el expropiado.
La jurisprudencia se ha pronunciado, en ocasiones, sobre la singularidad de la explotación de una estación de servicio, considerando que por su especial particularidad no puede trasladarse como cualquier otro negocio empresarial. Así lo ha declarado, entre otras, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14/05/2009, en la que se viene a indicar que en el caso concreto de la explotación de una estación de servicio se puede concluir que el hecho de emplazarla en una nueva ubicación, más que un traslado de actividad supondría estar ante una nueva instalación.
De acreditarse la imposibilidad material y jurídica de poder abrir una nueva estación de servicio en las proximidades y en condiciones sustancialmente idénticas conforme a las que se venía explotando, deben valorarse cuáles son las partidas indemnizatorias que serían reclamables como consecuencia del cese definitivo y que, a nuestro juicio, serían, al menos, los siguientes, sin perjuicio de cualesquiera otros que pudieran reclamarse atendiendo al caso concreto:
•El importe del lucro cesante como consecuencia de la pérdida de beneficios sufrida por el expropiado y que debe incluir el de todas las actividades (suministro, tienda, área de lavado, etc.).
•La superficie sobre la que se ubica la estación de servicio.
•El valor de reposición de determinados bienes muebles, como son las instalaciones e infraestructuras que no puedan ser comercializadas o recuperadas por el expropiado.
•En su caso, los costes de extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que no sean susceptibles de ser cubiertos por la Seguridad Social.
•Todos estos conceptos indemnizables por el cese del negocio vendrían incrementados en un 5% de premio de afección, a excepción de la cantidad correspondiente a las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo.
No obstante, también ha habido pronunciamientos judiciales, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20/04/2015, que consideran que debe determinarse el justiprecio en caso de expropiaciones de estaciones de servicio desde la premisa de que se trata de un traslado de negocio, no un cese definitivo de la actividad desarrollada por la estación de servicio.
Cabe apuntar que, en tal caso (es decir si, eventualmente, la estación de servicio fuera susceptible de ser trasladada a otra ubicación), la indemnización debería comprender, al menos, los gastos ocasionados por dicha reubicación, tales como el traslado de la infraestructuras y de otros elementos de la industria, los gastos de reinstalación del negocio, la posible indemnización del personal, el lucro cesante o pérdida de beneficios (que deberán calcularse atendiendo al periodo de inactividad desde el cierre de la estación de servicio hasta la nueva apertura y la consolidación del nivel de ventas de la anterior), etc., y que habrían de incrementarse –excepción hecha de las indemnizaciones laborales– en un 5 % de premio de afección.