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La limitación grave de accesos no autoriza a la petrolera a resolver un derecho de usufructo

Agip deberá pagar el canon a una estación de servicio de la antigua red Saras

Revista Estaciones de servicio07/07/2006
AMDPress.- Una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, fechada el pasado 26 de junio, admite la demanda presentada por la estación de servicio IBAIA, defendida por Mariano Aguayo Abogados , contra Agip, en la que reclamaba a la petrolera una importante cantidad en concepto de anualidades impagadas así como intereses vencidos derivadas de la obligación de pago del canon en virtud del derecho de usufructo suscrito con la anterior usufructuaria, Continental Oil (más tarde Saras Energia).

El derecho fue cedido a la demandada mediante escritura pública en 2003 dentro del proceso de compra de la red de Saras Energia. Así, se cedían tres fincas junto a una estación de servicio y otras industrias con todos los permisos necesarios para su explotación en perfecto estado de uso, estipulándose como contraprestación a dicho derecho la obligación de pago de un canon mediante anualidades anticipadas, obligación incumplida por la operadora y cuya reclamación constituía el objeto del litigio.

La sentencia resuelve que no hay razones para la extinción del usufructo por pérdida total de la cosa, como argumentaba la compañía, tras verse las fincas afectadas por un Plan de Reordenación de la Diputación Foral de Álava.

Según la resolución, el nudo propietario no tiene obligación de facilitar el goce al usufructuario, sino exclusivamente a no impedirlo ni obstaculizarlo.

Además, el tribunal considera que la petrolera conocía que los accesos a las fincas usufructuadas al momento de adquirir el derecho de usufructo de la anterior usufructuaria, Saras Energia, estaban afectados por un el citado Plan de Reordenación de accesos.

Por todo lo anterior, la sentencia razona que aún cuando los cierres de los accesos de la estación de servicio repercuten en el negocio de la estación de servicio, no se puede decir que haya desaparecido el objeto del usufructo, por lo que no cabe admitir la extinción del mismo, admitiendo así la demanda principal y condenado a la demandada a abonar las anualidades reclamadas.

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