Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global
¿Cómo hay que proceder para remunerar el cargo de administrador?
Por Ejaso ETL Global
RESPUESTA: En la práctica, es habitual que los administradores de las empresas perciban una remuneración por el desempeño del cargo. Sin embargo, el cargo de administrador, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se presume gratuito, salvo que en los estatutos sociales figure lo contrario.
Es frecuente que al tiempo de constituir una sociedad, los socios fundadores se limiten a rellenar los modelos normalizados de estatutos que tienen a su disposición en cualquier notaría, sin reparar en este aspecto que puede traer ciertos quebraderos de cabeza. Conviene prestar atención a las pautas que expondremos.
Si se pretende remunerar al administrador por las funciones que desempeña para la empresa, la LSC exige en primer lugar que los estatutos contemplen tal condición expresamente, es decir, debe figurar que el cargo de administrador es un cargo remunerado.
En segundo lugar, es necesario que los estatutos fijen el sistema concreto de remuneración. Esto es, se deberá determinar el concepto o conceptos retributivos a los que tendrá derecho a percibir quien ejerza el cargo de administrador. La normativa indica que estos conceptos podrán consistir en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable, remuneración en acciones o vinculada a la evolución de la empresa, indemnizaciones por cese (siempre que el cese no venga motivado por un previo incumplimiento de sus obligaciones), o sistemas de ahorro o previsión.
Estos formalismos, que pueden parecer excesivos, tienen como finalidad permitir que los socios puedan ejercer un control efectivo sobre la política retributiva de los administradores de su empresa. Por esta sencilla razón, la normativa exige igualmente que sea la Junta General quien apruebe el importe máximo anual que, en concepto de remuneración, podrá percibir el administrador o el conjunto de administradores. En caso de que concurran más de uno (dos administradores mancomunados o solidarios, o un consejo de administración) serán éstos quienes decidan la distribución entre ellos de ese importe máximo aprobado, salvo que la Junta General determine otra cosa.
Límite a la remuneración
Es importante conocer que la normativa establece un límite a esta remuneración, si bien un tanto impreciso y difuso. La LSC exige que tal retribución se adapte a la situación, el tamaño de la empresa y a los estándares de mercado, y que el sistema de remuneración que se fije esté orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad, evitando en todo momento la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados perjudiciales para la empresa.
Todo lo expuesto hasta ahora se refiere, únicamente, a la retribución que percibiría el administrador por el desempeño de las funciones propias del cargo. Sin embargo, en la práctica nos encontramos que no es infrecuente que los administradores desarrollen simultáneamente otro tipo de funciones distintas a las inherentes al cargo de administrador. Cuando esto ocurra, el régimen aplicable difiere en función del tipo de administración que se haya implantado en la sociedad. De manera que:
-- Si la administración de la empresa está encomendada a un órgano colegiado, es decir, a un consejo de administración, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) entiende que los consejeros solo tienen atribuida la llamada función deliberativa (función de estrategia y control). Función que, de ser retribuida, deberá estar prevista y regulada expresamente en los estatutos. Ahora bien, si alguno de estos consejeros ejerciera adicionalmente funciones ejecutivas -no inherentes al cargo de consejero como tal-, por haber sido designado consejero delegado, director general o gerente, la retribución que habría de percibir por la prestación de esta función ejecutiva no tiene que constar necesariamente en los estatutos. Basta que figure en el contrato que ha de suscribir la sociedad con el consejero delegado en el que se detallarán, entre otras cuestiones, todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. Ahora bien, debemos advertir que los términos pactados en ese contrato deberán en todo caso respetar la política de retribuciones aprobada por la Junta General.
-- Si nos encontramos ante cualquier forma de administración simple -administrador único o dos administradores mancomunados o solidarios-, la DGRN entiende que las funciones inherentes al cargo incluyen tanto funciones deliberativas como ejecutivas, debiendo constar necesariamente en estatutos el carácter retribuido del cargo y el sistema de retribución a seguir.
Labores diversas
En suma, la DGRN considera que las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración; esto es, si nos encontramos ante un órgano colegiado o una administración simple.
No obstante, la DGRN añade que, en los supuestos referidos de administración simple, cabe la posibilidad de que los administradores realicen igualmente funciones que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa, como por ejemplo servicios de asesoramiento o labores productivas. En estos casos, tampoco será necesario que conste en los estatutos la retribución, sino simplemente en los contratos que corresponda (contrato de arrendamiento de servicios, contrato laboral común, etc.).
Podemos concluir que, con arreglo a las normas de Gobierno Corporativo recogidas en la LSC, si en nuestra empresa existe un consejo de administración puede darse la paradoja de que los estatutos prevean a la vez el carácter gratuito del cargo de administrador -función deliberativa que ejercen los consejeros del órgano de administración- y el carácter remunerado del cargo de consejero delegado mediante la formalización del correspondiente contrato. Paradoja que no se dará en los supuestos de administración simple, pues en estos casos la DGRN no reconoce esta disparidad de funciones y, por ende, cualquier remuneración que se perciba por ejercer el cargo de administrador deberá figurar siempre en los estatutos sociales.
1 Resolución de DGRN de 17 de junio de 2016, BOE 175/2016, de 21 de julio de 2016.