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Consultorio jurídico, por Ejaso ETL Global

La reciente sentencia del Constitucional, ¿frenará la proliferación de gasolineras desatendidas?

Ejaso ETL Global12/05/2017
Pregunta: Me han dicho que el Tribunal Constitucional ha dictado una Sentencia que declara nulas las regulaciones introducidas en el año 2013 para facilitar la implantación de gasolineras en suelos tales como zonas o parques comerciales o establecimientos de ITV. ¿Nos pueden comentar la trascendencia de esta Sentencia? ¿Acabará, como se está diciendo, con la proliferación de estaciones de servicio desatendidas?
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Respuesta: Efectivamente, el pasado 7 de abril se hizo pública una Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre varias de las regulaciones legales introducidas en el año 2013 en nuestro ordenamiento jurídico, y que afectan de manera importante al sector de estaciones de servicio. Pero anticipamos que la Sentencia no tiene la trascendencia que, por lo que se deduce de su consulta, parece que le han transmitido.

El asunto ahora resuelto por el TC parte de un recurso planteado por la Generalitat de Cataluña, que consideraba que las importantes modificaciones introducidas en la Ley de Hidrocarburos por el Real Decreto-Ley 4/2013 (recogidas posteriormente en la vigente Ley 11/2013) vulneraban el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

Más concretamente, la oposición de la Generalitat se dirigía contra las siguientes medidas, por entender con respecto a todas ellas que el Estado carecía de competencias para regular las materias en cuestión:

1. La declaración de la compatibilidad general de los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros o parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos, zonas o polígonos industriales con la actividad de estación de servicio, incluso si no se había previsto en los planes urbanísticos expresamente la aptitud de esos suelos para estaciones de servicio.

2. La posibilidad general de poder incorporar instalaciones de suministro de combustibles en aquellos establecimientos en los que se desarrollan las actividades descritas en el primer punto.

3. La imposibilidad para los órganos municipales de poder denegar la instalación de estaciones de servicio en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.

4. La disposición según la cual los instrumentos de planificación territorial o urbanística no pueden regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.

5. La determinación de que la superficie de las instalaciones de suministro de carburantes no computen como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.

Vemos como los tres primeros puntos están relacionados, ya que el legislador, siguiendo lo que ya avanzaba desde la norma del año 2000, rechaza cualquier singularidad en el planeamiento urbanístico respecto de estaciones de servicio: mientras que tradicionalmente, para la instalación de una estación de servicio no bastaba con que en los planes urbanísticos un suelo tuviera la calificación como “comercial” o “industrial”, sino que se requería que expresamente se preveía el uso específico de “estación de servicio”, la regulación actual implica que en todo suelo comercial o industrial, o bien en establecimientos ya instalados en tales suelos comerciales o industriales, se permite urbanísticamente una estación de servicio, sin necesidad de un suelo específicamente tipificado para esta actividad.

Los ayuntamientos, garantes de la legalidad de multitud de parámetros

Lógicamente (hemos de decir a modo de inciso, pero muy relevante), ello no puede significar que se permite de forma automática cualquier proyecto de estación de servicio en cualquier suelo comercial o industrial o análogo. Por el contrario, sigue siendo obligatorio para los ayuntamientos analizar la legalidad de la instalación en todos los demás aspectos y parámetros urbanísticos distintos de la mera calificación del suelo: de seguridad y salud, distancias, medioambientales, requisitos técnicos, tramitación correcta de los procedimientos, etc.

Pues bien, volviendo al análisis del objeto del recurso, que es el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, el Tribunal Constitucional considera que las regulaciones que hemos resumido en los tres primeros puntos no afectan a las competencias de las comunidades autónomas en materia de urbanismo, y que el Estado ha legislado correctamente en el ámbito de sus propias competencias en materia de ordenación y dirección general de la economía y de bases del sector energético. No hay, pues, una vulneración de las competencias autonómicas, y, por consiguiente, tampoco inconstitucionalidad ni nulidad de los preceptos analizados.

Lo mismo ocurre con el cuarto de los puntos mencionados, sobre los aspectos técnicos o tecnológicos de la instalación. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que no se trata de una regulación del ámbito de planeamiento urbanístico, sino que estamos ante una medida de ordenación del sector petrolero y de seguridad industrial, para la que el Estado tiene competencias legislativas.

Normas autonómicas en materia de comercio

Finalmente, en cuanto al quinto de los puntos reflejados, sobre el cómputo de la superficie comercial, es el único aspecto en el que el TC afirma la inconstitucionalidad y nulidad del precepto, por tratarse de una regulación en materia de comercio interior, competencia de las comunidades autónomas. Ello significa que solo para ese cómputo de la superficie útil de exposición al público de los centros y parques comerciales se tendrá que seguir atendiendo a las normas sectoriales en materia de comercio de cada comunidad autónoma y seguir los procedimientos que en estas normas se establezcan.

Vemos, pues, el alcance limitado de la Sentencia. Por un lado, solo parte de las numerosas regulaciones introducidas en el año 2013 en la normativa reguladora del sector de estaciones de servicio ha sido objeto de recurso por parte de la Generalitat (por ejemplo, no ha sido denunciado la regulación de los plazos máximos de duración de los contratos de suministro en exclusiva, introducida igualmente por el Real Decreto-Ley 4/2013 y su sucesor, la Ley 11/2013).

Por otro lado, de los preceptos que sí fueron sometidos al criterio del Tribunal Constitucional, solamente se ha declarado la nulidad de uno de ellos, el regulador del cómputo de la superficie comercial, y ello además por una cuestión de reparto de competencias legislativas, no por la regulación en sí. Se mantienen, pues, plenamente en vigor, todas las demás normas de la Ley 11/2013, y particularmente el tratamiento actual urbanístico de la implantación de estaciones de servicio.

Como la nulidad afecta precisamente sólo a un aspecto muy limitado y específico de las regulaciones introducidas en el año 2013, podemos considerar que -contrariamente a lo que, según su consulta, le han comentado-, la Sentencia no va a afectar ni limitar lo que usted llama “proliferación” de estaciones de servicio desatendidas. La Ley 11/2013 que, ciertamente, pretende facilitar la implantación de estaciones de servicio (y ello, dicho sea de paso, tanto de desatendidas como de atendidas), se mantiene en vigor en su contenido esencial.

Ahora bien, ello no significa, como hemos dicho, que no se deban seguir cumpliendo todas las demás determinaciones urbanísticas, más allá de la relativa a la calificación del suelo para estaciones de servicio, que resultan obligatorias para abrir cualquier industria, así como las particulares para el suelo específico donde se pretendan instalar y para este tipo de establecimientos. Y si los ayuntamientos no cumplen con sus obligaciones de exigir esos requisitos a las nuevas instalaciones, los titulares de otras estaciones de servicio afectadas podrán exigírselo por los cauces legales.

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