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No respetarlas es una infracción muy grave del artículo 62 de la Ley 15/2007

La CNMC multa a Cepsa y a BP por incumplir las limitaciones fijadas en 2009

Revista Estaciones de servicio09/02/2015
Cnmc alcala ok
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La CNMC (Comisión Nacional de Mercados y Competencia) ha sancionado con 2,5 millones de euros a Cepsa Comercial de Petróleo por el incumplimiento acreditado del dispositivo tercero de la Resolución Sancionadora dictada en 2009 por la autoridad de competencia. Desde la CNMC se recuerda que el incumplimiento de una resolución sancionadora constituye una infracción muy grave del artículo 62 de la Ley 15/2007.

Por los mismos motivos el organismo regulador ha impuesto una sanción de 750.000 euros a British Petroleum Oil España, una cuantía inferior a la sanción impuesta a Cepsa por la colaboración de la multinacional británica con la CNMC.

Ambas sanciones obedecen al incumplimiento de la resolución dictada en 2009 por la Comisión Nacional de la Competencia, ya extinta. Ni Cepsa ni BP eliminaron en determinadas estaciones de servicio de su red una serie de cláusulas contractuales que restringen la competencia.

En el caso de la compañía controlada por International Petroleum Investment Company (IPIC), así como en el de BP, y tal y como afirmaba la citada disposición, la CNMC argumentó que “cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante” de ambas compañías en la que se establezca “que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 81 del Tratado de la Comunidad Europea, así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas”.

Tras la citada Resolución, tanto Cepsa como BP debían adaptar los contratos que mantenían con determinadas estaciones de servicio de sus respectivas redes. En concreto, las gasolineras “en régimen de reventa y aquellas en régimen de comisión o agencia pero que, al asumir riesgos, actúan como empresarios independientes”, informó el viernes 6 de febrero en sendas notas de prensa la CNMC.

Antecedentes
La autoridad de defensa de la competencia sancionó a Cepsa y a BP en 2009 por haber fijado indirectamente el precio de venta al público (PVP) a empresarios independientes que operaban bajo sus respectivas banderas, restringiendo así la competencia entre las gasolineras de su red y entre el resto de estaciones de servicio.

La conducta que la mencionada Resolución consideró ilícita “se instrumenta mediante la aplicación de una serie de prácticas que, puestas en conjunto, conducen a una fijación indirecta de precios prohibida por la normativa de competencia. Tal práctica afecta no solo a la competencia intramarca, sino también la competencia intermarca”.

La autoridad de competencia realizó diversas actuaciones desde 2010 para vigilar el cumplimiento de la sanción, y en diciembre de 2013 consideró acreditado que Cepsa y BP habían dado un cumplimiento “tan solo parcial a la Resolución Sancionadora de 2009, por lo que ordenó la instrucción de un expediente sancionador que se ha traducido en la presente Resolución”.

Frente a la posición de las dos operadoras, la CNMC considera que los cambios legislativos introducidos en la Ley 11/2013 sobre el sector de hidrocarburos no eximen del cumplimiento de la Resolución Sancionadora de 2009. No obstante, añaden desde el organismo regulador, “se ha tenido en cuenta la colaboración de BP".

Ambas resoluciones no admiten recurso alguno en vía administrativa, si bien Cepsa y BP podrán interponer un recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses tras el día de su notificación.

Por otra parte, la recusación planteada por Cepsa contra Jose María Marín, presidente de la CNMC y dos integrantes de la de la Sala de Competencia no fue admitida, puesto que “carece de todo fundamento”. El organismo regulador justifica esta decisión en que “no puede subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de la Ley 30/1992 de Procedimiento administrativo”.

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