El Supremo valida un contrato en exclusiva por “la escasa cuota de mercado” del operador
La Sala Primera del Tribunal Supremo -en una sentencia de la que ha sido ponente su presidente, Francisco Marín Castán- ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una estación de servicio contra la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, que no declaró nulo de pleno derecho el contrato que había firmado con Galp Energía España como su proveedora exclusiva de carburantes y combustibles por un plazo de 30 años.
Fuentes del Alto Tribunal recuerdan que la Audiencia madrileña, a su vez, había desestimado el recurso de apelación contra una sentencia anterior del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, que rechazó la demanda de la estación de servicio “por entender que la escasa cuota de mercado de Galp, no superior al 3% en un mercado en el que tres grandes proveedores reunían una cuota del 70%, no afectaba significativamente a la competencia y, por tanto, no entraba en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 81.1 del Tratado de la CE, según expresó la Comisión Europea en su comunicación ‘de minimis’ de 22 de diciembre de 2001”.
Ante las dudas que planteaban esa interpretación de la regla ‘de minimis’ y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo dirigió una cuestión prejudicial a este último, que respondió que “la imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo no tiene en principio por efecto restringir sensiblemente la competencia, siempre que se den ciertas condiciones”.
Una de esas condiciones es que la cuota de mercado del proveedor no supere el 3%, mientras que la acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70%. No obstante, el TJUE también estableció que la duración del contrato “no debe ser manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado”.
El Supremo ha comprobado, tras consultar a la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, que la duración del contrato en exclusiva no era superior a la media de los firmados en 1993 -31,43 años- ni manifiestamente excesiva de la media de los suscritos en 1998 -25,74 años-. Este último fue el año de celebración del contrato, mientras que 1993 es el año al que se retrotrajeron sus efectos.