¿Ropa de trabajo o vestuario de protección de Categoría I?
En teoría, leyendo la legislación aplicable no debería existir ninguna problemática, ninguna equivocación, ninguna ambigüedad sobre qué es ropa de trabajo o qué vestuario de protección. El RD 1407/1992, la ley que regula la comercialización de EPI, establece claramente que un EPI es todo medio o dispositivo del que el usuario disponga para protegerse frente a uno o más riesgos que pongan en peligro su salud; es más, el RD 773/1997 sobre la utilización de estos equipos excluye específicamente de la clasificación de EPI las prendas de trabajo corriente y uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador. El RD 1407/1992 también establece que los EPI deberán marcarse con el preceptivo marcado CE.
¿Qué es el marcado CE y qué indica?
Lo primero que debemos aclarar es: ¿Qué es el marcado CE?
Es un tipo de marcado de ámbito europeo que indica que un producto cumple con una determinada disposición legal europea, que regula la comercialización de un tipo de artículos: de compatibilidad electromagnética para los componentes electrónicos, juguetes, máquinas, EPI, etc. Por tanto, cuando un fabricante estampa el marcado CE en un producto está indicando que cumple con una serie de disposiciones legales aplicables a ese producto, y las autoridades de vigilancia de mercado de los distintos estados miembro de la UE pueden exigirle que demuestre cómo cumple con estas disposiciones.
Ante tal grado de simplificación, no debería poder verse nunca una prenda que cumpla únicamente una finalidad de uniformidad corporativa marcada con el símbolo CE. La realidad constatable por cualquier persona mínimamente relacionada con la prevención de riesgos es bien distinta, ya que es muy frecuente ver uniformidades que no han sido diseñadas para ofrecer ningún tipo de protección que llevan el marcado CE. Este uso irregular del marcado CE no es exclusivo de los EPI, sino que es frecuente ver todo tipo de artículos (dispositivos eléctricos, etc.) que incorporan este marcado de forma incorrecta.
El origen de este uso irregular del marcado CE es dual, por un lado muchos usuarios se sienten más ‘confortables’ si en los uniformes de los trabajadores aparece el marcado CE, aunque estas prendas no ofrezcan más protección una prenda que pueda verse en la pasarela de Milán. Es por ello que demandan a sus proveedores que la ropa de trabajo corriente lleve el marcado CE. Por otro lado, muchos proveedores añaden el marcado CE y clasifican las prendas como EPI de Categoría I buscando dar una imagen de mayor valor añadido a su prenda, sin cumplir los requisitos que el RD 1407/1992 exige para los EPI de Categoría I, cerrando así un círculo vicioso.
Recomendaciones a los usuarios
Para romper este círculo vicioso, los usuarios de EPI deben saber que si las prendas no están destinadas a cubrir una serie de riesgos perfectamente definidos, éstas no deben ser consideradas EPI, ni siquiera EPI de Categoría I, que por su nivel de riesgos mínimos podría ser la clasificación que más se pudiera asemejar a estas ropas de trabajo corrientes. Los riesgos cubiertos por los EPI de Categoría I están perfectamente definidos en el RD 1407/1002 y son única y exclusivamente:
- Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.).
- Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones detergentes diluidas, etc.).
- Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas superiores a los 50 °C ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc.).
- Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc.).
- Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.).
- La radiación solar (gafas de sol).
Los fabricantes que comercialicen este tipo de equipos deben cumplir los requisitos que marca la legislación aplicable, y las autoridades de vigilancia de mercado pueden exigirles la presentación de la documentación que se detalla en el RD 1407/1992, como el folleto informativo (con el contenido mínimo que se exige en el citado real decreto); declaración de conformidad y la documentación técnica en la que el fabricante detalla los medios de control que ha aplicado para verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad y salud del RD 1407/1992.
Obligaciones del fabricante
Si un fabricante estampa el marcado CE en un equipo, aunque alegue que este equipo es de Categoría I, sin cumplir con los requisitos legales aplicables, estará exponiéndose a una actuación de las autoridades de vigilancia de mercado con lo que ello conlleva; pero si un usuario exige este tipo de marcado a una prenda para la cual no son necesarios unos requisitos de protección definidos, estará obligando al fabricante a estampar este marcado indebidamente.
Esto no es una proclama en contra de los EPI de Categoría I, estos EPI nos protegen de las condiciones climatológicas adversas (dentro de unos límites), de las agresiones mecánicas superficiales, de la radiación solar, etc. Desde Asepal siempre hemos defendido que el mejor EPI es aquel que se adecua perfectamente al tipo de tarea y al nivel de riesgos asociado que corresponda en cada caso (huelga decir que es indispensable que el EPI debe cumplir con los requisitos del RD 1407/1992). Por lo tanto cuando el nivel de riesgos evaluado, según los procedimientos contemplados en la Ley de Prevención de Riesgos, determinen que el usuario está expuesto a unos niveles de riesgos como los que se detallaban en la lista más arriba, se deberá utilizar un EPI acorde a esos riesgos, en los que el fabricante haya elaborado el folleto informativo que deberá acompañar a cada equipo, la declaración de conformidad y la documentación técnica.
Sin embargo, y en aras de una clarificación de las reglas que operan en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en los casos en los que este nivel de protección no sea necesario, la solicitud del marcado CE incurrirá en un incremento estéril de los costos productivos de los fabricantes.