La autoprotección y su relación con las actuaciones complementarias a la verificación en la seguridad privada
Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente de Aecra
03/02/2025Quiero iniciar el presente artículo partiendo de una afirmación clara respecto a que todos somos conscientes de que nuestro modelo de seguridad privada previsto actualmente en la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada contempla y respeta de forma correcta nuestro marco constitucional como complemento del mantenimiento de la seguridad pública.
Con gran acierto y expresión del principio de la seguridad jurídica, el artículo 7 de nuestra Ley de Seguridad Privada antes citada introduce el derecho a la autoprotección o nuestro derecho fundamental a la seguridad individual del artículo 17 de la Constitución Española.
Así, establece el artículo 17.1 de la Constitución Española: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”
Totalmente relacionado con el derecho a la seguridad individual de cada ciudadano constitucionalmente reconocido, se halla el derecho a la seguridad colectiva o derecho a la seguridad ciudadana, encomendada a nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a través del articulo 104 de nuestra Constitución, cuando dicho artículo dispone literalmente:
“1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”.
El artículo 7 de la ley de Seguridad Privada establece de forma correcta una definición del derecho a la seguridad individual y, por tanto, excluido a la participación de la seguridad privada que puede ser desarrollado por cualquier ciudadano español bajo el titulo actividades excluidas:
“1. No están sujetas a esta ley (de seguridad privada) las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”.
En esta misma línea, de forma acertada manifiesta el preámbulo de la Ley de Seguridad Privada, como justificación de la participación de la seguridad privada cuando así lo decide libremente cualquier ciudadano español para proteger su ámbito privado en el ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad, al firmar un contrato de servicios de seguridad privada, lo siguiente:
“La defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y esta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad”.
Es a través de la firma del contrato de servicios de seguridad privada con una empresa de seguridad privada por el titular de un espacio privado como desarrollo del derecho a la seguridad del articulo 17 de la CE, cuando dicha gestión complementaria se produce de forma explícita, mediante por ejemplo la prestación de un servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la Ley de Seguridad Privada.
El desarrollo de esta cesión específica de la protección de la seguridad privada en dicho espacio privado por su titular dentro del servicio de gestión de alarmas, se concreta en el artículo 11 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, al hablar de las actuaciones complementarias a la verificación.
Bajo mi criterio, es a través de este artículo en muchos casos sin duda alguna poco aprovechado y desarrollado por las empresas de seguridad contractualmente, en donde el titular de dicho espacio privado concreta o específica el procedimiento de cesión o autorización a la empresa de seguridad para que colabore en el ejercicio de su derecho a la seguridad del artículo 17 de la CE ya meritado.
Con independencia de los procedimientos técnicos y humanos de verificación de las alarmas producidas por un sistema de seguridad que son ejecutados por una central de alarmas de una empresa de seguridad, persiguiendo prevenir la posible comisión de un delito en el ámbito privado titularidad de un ciudadano contratista de dicho servicio, o disuadir frente a una posible ocupación o allanamiento de un ámbito inviolable protegido constitucionalmente y en caso de intrusión legitimar la posible intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con el articulo 104 de la Constitución, es claro que la participación de las empresas de seguridad en la ejecución de dicho servicio de seguridad privada se revela fundamental a la hora recoger y trasladar información relevante para la seguridad ciudadana con la finalidad de identificar y perseguir a aquellos delincuentes que amenazan nuestro modelo de seguridad pública de forma general.
Por consiguiente, lejos de entrar en cuestiones normativas, como conclusión del presente artículo, deseo expresar que constituye un objetivo fundamental a emprenderse por las empresas de seguridad a través de su contrato de servicios que deban firmar con los titulares de dichos espacios a proteger, el desarrollo del articulo 11 de la Orden del Ministerio Interior antes citada como expresión clara y manifiesta de las reglas y procedimientos que permitirán diseñar y determinar de forma actualizada los niveles de seguridad frente a los riesgos y amenazas que puedan afectar a dicho espacio legítimamente protegido y garantizar siempre una intervención policial justificada.
Obviamente, este artículo introductorio será objeto de futuros análisis y reflexiones que aporten soluciones adaptadas al caso, con claro beneficio para nuestro modelo de seguridad nacional, haciendo realidad la complementariedad y subordinación de la seguridad privada en el mantenimiento de nuestra seguridad pública.
“Ley de Seguridad Privada establece que la defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas”