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En la vigente ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada no encontramos una definición como tal del servicio de respuesta a las alarmas

Concepto y alcance de servicio de respuesta humana de alarmas o verificación personal por una CRA

Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente de Aecra15/07/2024

En su nuevo artículo, Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente de Aecra, expone cómo la Ley de Seguridad Privada y su reglamentación vigente establecen las bases y el alcance de los servicios de respuesta humana a las alarmas. A través de un análisis detallado de las normativas, se define y se explora el papel crítico de los vigilantes de seguridad y guardas rurales en la confirmación de señales de alarma, destacando la importancia de estos profesionales en la protección de bienes y personas.

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En la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada no encontramos una definición como tal del servicio de respuesta a las alarmas. Sin embargo, tras lectura de lo expresado en el artículo 47.2 de nuestro texto legal así como del artículo 49 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, podemos extraer o elaborar una definición del servicio de respuesta humana o verificación personal (Acuda) a las alarmas, conceptuando como tal:

Aquel servicio complementario de verificación a prestarse por una Central Receptora de Alarmas a través de vigilante de seguridad o guarda rural, cuando haya sido contratado previamente por un cliente un servicio de gestión de alarmas del artículo 47.1 de la Ley de Seguridad Privada, que es ejecutado una vez haya agotado la Central Receptora de Alarmas los procedimientos técnicos de verificación secuencial, por audio, imagen contemplados en los artículos 7, 8 y 9 de la Orden INT 316/2011 ya citada, así como las actuaciones complementarias de verificación con el cliente, de tal manera que dicho servicio implica el desplazamiento de un vigilante de seguridad o guarda rural al lugar objeto de protección para determinar o no la realidad de una señal de alarma e informar a la Central Receptora de Alarmas sobre su calificación como alarma real o falsa por el vigilante de seguridad”.

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a) Es un servicio que puede ser prestado de forma exclusiva por una empresa de seguridad autorizada para la actividad del articulo 5.1 letra g) de la Ley de Seguridad Privada (Central Receptora de Alarmas sea de uso propio o ajeno).

b) Para poder ser prestado dicho servicio por una Central Receptora de Alarmas es preciso, con carácter previo, que el titular del inmueble haya consignado por escrito con esta Central Receptora de Alarmas como Empresa de Seguridad contrato de arrendamiento de servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la Ley de Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 9 de la cita ley.

c) Dicho servicio del artículo 47.2 de la Ley de Seguridad Privada es ejecutado de forma obligatoria a través de vigilantes de seguridad y guardas rurales integrados en la empresa de seguridad, mediante desplazamiento físico de los mismos al lugar objeto de protección, y todo ello una vez haya agotado la Central Receptora de Alarmas los procedimientos técnicos de verificación de las señales de alarma recibidas, contratados por el titular del inmueble.

d) Dicho servicio puede ser subcontratado por la Empresa CRA con una Empresa de Seguridad autorizada para la vigilancia de protección de bienes del artículo 5.1 letra a) de la Ley de Seguridad Privada, con las características, limitaciones y alcance contemplados exclusivamente para un servicio de respuesta y verificación personal a las alarmas procedentes del sistema de seguridad conectado a una Central Receptora de Alarmas, y ello integrado dentro un servicio de gestión de alarmas.

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e) Este procedimiento de verificación personal puede prestarse por la Central Receptora de Alarmas, a través de diferentes modalidades de servicios, que se encuentran concretados en el artículo 47.2 de la ley de Seguridad Privada:

  • Servicio de custodia de llaves. Definido y desarrollado en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 10.1 letra a) de la Orden INT 316/2011 meritada, cuando afirma que ante una alarma confirmada como real por la CRA debe proceder al desplazamiento del vigilante de seguridad con las llaves del inmueble objeto de la prestación del servicio, para dar acceso a lugar protegido objeto del salto de alarma, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Servicio de verificación presencial. Viene desarrollado en el artículo 10.1 letra b) de la Orden INT 316/2011 ya citada. Admite dos modalidades o niveles de servicio: una de verificación exterior del inmueble para dar información a la CRA sobre la posible comisión de un hecho delictivo a través de un vigilante de seguridad dentro de un procedimiento de verificación de un salto de alarma tras agotarse los procedimientos técnicos de verificación, y otra de verificación interior (domicilio o ámbito equiparable) a través de dos vigilantes de seguridad uniformados y vehículo rotulado (artículo 10.2 de la Orden INT antes reseñada). En la segunda modalidad o nivel de servicio, el cliente debe haber contratado la modalidad de custodia de llaves o disponer de un sistema que permita la apertura controlada remota desde la CRA.
  • Servicio de acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y servicios de emergencias, utilizando para ello la CRA medidas tecnológicas diferentes al servicio de custodia de llaves. Va a suponer siempre el desplazamiento como mínimo de un vigilante de seguridad al lugar objeto de protección y su presencia obligatoria en la instalación ante la llegada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados, cuando la CRA proceda a dar acceso al inmueble a estas últimas. No requiere que el vigilante de seguridad desplazado acceda al interior del inmueble con la patrulla policial.

f) Los servicios de verificación personal a través de vigilantes de seguridad podrán implicar un servicio armado, previa autorización administrativa, cuando concurran los requisitos previstos en el articulo 40.2 de la Ley de Seguridad Privada.

Los servicios de verificación personal a través de vigilantes de seguridad podrán implicar un servicio armado, previa autorización administrativa, cuando concurran los requisitos previstos en el articulo 40.2 de la Ley de Seguridad Privada.

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