Reflexiones sobre la formación permanente en la seguridad privada. El concepto de aula virtual
Jorge Salgueiro-Rodríguez, presidente ejecutivo de Aecra
22/01/2024En el mes de septiembre de 2023, en el Congreso de la Formación de Seguridad Privada, tuve la oportunidad de compartir con las partes implicadas en la formación del personal de seguridad privada, ASEFOSP, ANPASP, UCSP, INCUAL y GC una serie de reflexiones de gran interés, que fueron publicadas Interempresas seguridad, en el mes octubre, con un artículo titulado “La situación actual de la formación de la seguridad privada”. Pues bien, creo que a través de estas líneas debemos trasladar al lector una serie de interpretaciones que entiendo deben ayudar a los centros y personal de seguridad privada a comprender el informe emitido por la UCSP sobre el aula virtual como formación permanente presencial en la modalidad de actualización.
Es muy importante destacar que en la normativa de seguridad privada no se ha producido ninguna modificación que altere el régimen normativo de la formación permanente de personal de seguridad privada, sea de actualización como específica, que por supuesto debe ser impartida de forma exclusiva a través de Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior a través de una declaración responsable.
El artículo 2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada incluye una definición de centro de formación acreditado por el Ministerio de Interior cuando afirma:
“12.Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada: establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir en sus locales formación al personal de seguridad privada”.
El concepto de declaración responsable, como modalidad extensiva de autorización, y ejercicio del control e intervención administrativa para la apertura de los Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior, viene amparado por el articulo 3 de la Ley 17/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y el articulo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
La razón que motiva que los centros de formación no estén sometidos a la autorización administrativa previa proviene de su nota de actividad no exclusiva y excluyente de la seguridad privada conforme a lo previsto en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada. Dicha nota justifica que no sean en realidad necesarios controles previos, por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requerían y por la dimensión del establecimiento, no tienen un efectivo impacto susceptible de control a través de la técnica autorizadora.
Es personal sometido a la recepción o impartición de la formación por los centros de formación autorizados, sea en la modalidad de formación previa (articulo 29,1 LSP) como de forma exclusiva, en la formación permanente, el personal acreditado y el personal habilitado de seguridad privada.
Así pues, son artículos directamente exigibles por la normativa de seguridad privada a la formación permanente del personal de seguridad privada impartido por los centros de formación acreditados por el Ministerio de Interior los siguientes:
Artículo 29,4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada dispone: “Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:
a) Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.
b) Licencia municipal correspondiente.
c) Relación de profesores acreditados.
d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines”.
Articulo 1 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada que establece literalmente:
“1. Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad que, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo I de la presente Orden.
2. En los casos de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo y sus especialidades, la referida propuesta de autorización corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil”.
Los requisitos específicos para apertura de un centro de formación acreditado por el Ministerio de Interior a través del régimen de declaración responsable vienen concretados en el Anexo I y II de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre formación del personal de seguridad privada.
Por lo expresado debo afirmar que el papel del Ministerio de Educación y Formación Profesional junto al Ministerio de Empleo se concretan en un espacio de intervención muy limitado, de forma exclusiva sólo para la formación previa o de acceso a la profesión de seguridad privada, y ello de conformidad con lo previsto en el articulo 29,9 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, siguiendo y respetándose en todo momento por dichos Ministerios de Educación y Empleo en lo relativo a las materias y cargas lectivas de sus vías de acceso, las directrices mínimas establecidas en cada momento por el Ministerio de Interior (esto afecta a los contenidos de los certificados de profesionalidad y a la formación de grado profesional de grado medio que deberán ajustarse a lo que disponga el Ministerio de Interior).
Así pues, la formación permanente es de competencia exclusiva del Ministerio de Interior impartida a través de los centros de formación acreditados por dicho Ministerio.
La formación permanente viene definida en el articulo 57,1 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad privada como “aquella formación que debe ser impartida por los Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior para el personal de seguridad privada, vigilantes de seguridad y guardas rurales, al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones, en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas materias que resulte conveniente una mayor especialización”.
La formación permanente se clasifica conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de personal de seguridad privada en:
a) Formación de actualización (artículo 7). Tiene carácter de obligatoria para el vigilante y guarda rural con carácter anual y con una carga lectiva como mínimo de 20 horas con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento en formato de formación presencial. La Empresa de seguridad viene obligada a garantizar su impartición y recepción por el vigilante de seguridad y guarda rural integrado en sus plantillas.
b) Formación específica (artículo 8). Aquella modalidad de formación permanente que debe ser impartida exclusivamente por Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior, para los vigilantes de seguridad, con una duración mínima de 10 horas en modalidad de formación presencial afectando a actividades o servicios de transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X.
c) Formación especial (artículo 9). Aquella modalidad de formación permanente consistente en los cursos, conferencias o reuniones formativas organizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al objeto de impartir las instrucciones o pautas de actuación para hacer efectivo el principio básico de auxilio, colaboración y coordinación con estas. Esta formación no tiene por qué ser impartida de forma exclusiva por los centros de formación acreditados por el Ministerio de Interior.
Es importante destacar que todos los cursos de formación permanente impartidos deben ser objeto de “sellado” por los centros de formación autorizados por el Ministerio de Interior, en las cartillas profesionales de los vigilantes de seguridad, o simplemente han de expedir diploma o certificado oficial acreditativo sobre la formación específica realizada.
De ello se desprende que la negativa por parte de un vigilante de seguridad a realizar los cursos de formación permanente puede constituir una infracción administrativa, tipificada como grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58. 2 i) de la LSP, “la negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados”.
En este articulo por su interés me interesa centrarme en los conceptos de formación presencial y formación a distancia siguiendo las definiciones habituales extraídas de diferentes manuales y normativas publicados hasta la fecha, sobre las características de dichas modalidades formativas.
La formación presencial es un tipo de formación que se imparte físicamente en un local, como un aula, colegio, universidad o academia de formación, donde el alumno y el profesorado interactúan directamente. En este tipo de formación, el profesor tiene un mayor control sobre el aprendizaje de los alumnos, ya que puede preguntarles directamente, hacerles salir a la pizarra y ver sus reacciones de sorpresa o incomprensión. La formación presencial favorece la interrelación directa y “cara a cara” entre profesores y alumnos, lo que permite que el mensaje educativo se transmita en primera persona sin interferencias y con claridad. Además, la formación presencial permite la comunicación verbal y no verbal, lo que facilita la comprensión del mensaje educativo, exige la presencia física de profesor y alumno debe concurrir una coincidencia en el espacio y en el tiempo.
La formación a distancia vino introducida en España por el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por centros privados y su concepto-alcance se ha visto modificado por la aparición de las nuevas tecnologías.
En su origen por formación a distancia se conceptuaba en el articulo 2,1 de este Real Decreto, la que no requiriendo la concurrencia regular en el centro de profesores y alumnos se desenvuelve a través de los medios de correspondencia, radio y televisión o por cualquiera otro análogo.
El aula virtual sin duda alguna que debe conceptuarse como una herramienta fundamental dentro de la formación o enseñanza a distancia como consecuencia de la aparición de las nuevas tecnologías o internet en el ámbito formativo, y ello se reconoce en todas las normativas publicadas recientemente en el ámbito autonómico español, como por ejemplo en Baleares con su Decreto 43/2021 de 8 de noviembre por el que se regulan las enseñanzas a distancia y semipresenciales y se establece la estructura, la organización y el funcionamiento del Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears.
“2. Las enseñanzas a distancia se impartirán mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y se desarrollarán a través de una plataforma virtual de aprendizaje que permita la comunicación entre alumnos y profesores, el trabajo en colaboración, el envío y evaluación de tareas y actividades, la incorporación de herramientas para la autocorrección de actividades interactivas, el seguimiento de la actividad de los participantes y la utilización de mecanismos de evaluación de los alumnos”.
Por consiguiente, bajo mi punto de vista, que lo que con buena fe procura el informe emitido por la UCSP de mayo de 2023 relativo al aula virtual, es establecer los requisitos o condiciones para que una formación impartida a distancia a través de centros de formación acreditados por el Ministerio de Interior, dentro de la formación permanente de actualización del artículo 7 de la Orden Int 318/2011 pueda ser asimilada a una formación presencial física, si bien no existe una normativa específica en el ámbito de la seguridad privada que habilite o fundamente tal calificación.
Para finalizar respecto de la Orden del Ministerio de Interior 369/2020 de 24 de abril por la que se adoptan medidas excepcionales en materia de formación permanente de los vigilantes de seguridad, debo expresar que esta Orden hoy está derogada y por tanto no resulta aplicable a la formación permanente de seguridad privada actual.
Dicha Orden fue aprobada por el Ministerio de Interior para resolver una situación planteada por el Covid19 con el cierre físico de los centros de formación como consecuencia del estado de alarma declarado por el gobierno de España que habilitó que dicha formación pudiera impartirse en una modalidad de formación a distancia a través de formación online como medida excepcional. La formación online incluye todos los cursos que se realizan de forma no presencial (igual que la formación a distancia), pero a través de un dispositivo con conexión a Internet y mediante metodologías y plataformas tecnológicas.
El aula virtual debe conceptuarse como una herramienta fundamental dentro de la formación o enseñanza a distancia como consecuencia de la aparición de las nuevas tecnologías o internet en el ámbito formativo