"en la normativa de seguridad privada no se contempla ningún aspecto que impida o limite la contratación o subcontratación"
El regimen de la subcontratación en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada
A tal fin, debemos remitirnos en primer lugar en lo que constituye objeto de la presente consulta, a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada cuando afirma en su apartado 3: “Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada”.
A la espera de que se apruebe el futuro Reglamento de Seguridad Privada, el vigente Reglamento antes reseñado dispone, en su artículo 14, apartado 3, en cuanto a las condiciones y requisitos de la subcontratación de los servicios de seguridad privada: “3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante”.
Este concepto de subcontratación recogido en el actual Reglamento de Seguridad Privada, tal y como se ha venido afirmando en numerosos informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, desde el año 2010 hasta la fecha, como respuesta a consultas formuladas por el Sector: “Ha de ser reinterpretado después de las definiciones que sobre actividad y servicio realiza la Ley de Seguridad Privada, en el sentido de que, efectivamente, pueden subcontratarse los servicios de seguridad privada, es decir, los contratos de servicio, pero no puede cederse la actividad sobre la cual se ha obtenido la autorización administrativa, tras cumplirse los requisitos normativamente establecidos”.
En los contratos en general, la parte que queda obligada al cumplimiento de alguna prestación puede cumplir dicha prestación por sí misma, pero ello no impide que cumpla la prestación no el obligado personalmente, si no otra persona por cuenta y encargo de aquel.
Destacar que el subcontrato no está definido en nuestro Derecho Positivo. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31 diciembre 2002 declara que "el subcontrato constituye un contrato independiente y autónomo, que genera relaciones jurídicas entre las partes que en ellos interviene, el subcontratante y subcontratista”. No encontramos el concepto de subcontratación ni en el Código Civil, ni en el de Código de Comercio, ni en la legislación de contratos, que incluyen previsiones sobre su régimen jurídico pero no llegan a definirlo. Y no solo no se define la subcontratación, sino que el precepto a partir del cual se ha desarrollado la jurisprudencia civil sobre la subcontratación, el art. 1597 del CC, se refiere a quienes pongan su trabajo y materiales en una obra, sin emplear el término subcontratista.
De los dos supuestos mencionados en el artículo 1597 CC, en puridad, solo puede hablarse de subcontrata o subcontratación en el primero, el referido a los sujetos que ponen su trabajo, la realización de una obligación de hacer una prestación, que en el ámbito de aplicación de la seguridad privada se limita a los actividades de seguridad privada del articulo 5 de la Ley de Seguridad Privada y exclusivamente entre Empresas de Seguridad autorizadas.
El propio diccionario de la RAE define la subcontratación como “contrato que una empresa hace a otra para que realice determinados servicios, asignados originalmente a la primera”. Es decir, que un subcontrato requiere la existencia de un contrato previo, mediante el cual esa concreta prestación haya sido asignada a quien luego la subcontrata, que por supuesto debe firmarse entre las dos empresas de seguridad autorizadas.
En coherencia con lo anterior, una definición jurídica del concepto de subcontratación debe incorporar, necesariamente, la relación de dependencia con el contrato que puede llamarse principal, el contrato que firma la parte contratista principal como empresa de seguridad con el cliente.
Podría definirse el subcontrato como el contrato mediante el cual el sujeto de derecho (La empresa de seguridad contratista principal) que ha recibido el encargo de realizar una determinada prestación frente al cliente, usuario de servicio de seguridad privada, encarga, a su vez, la realización de la misma –en realidad, de parte de la misma– a un tercer sujeto de derecho (la otra empresa de seguridad que denominamos subcontrata).
Así, podemos afirmar que en la subcontratación de los servicios de seguridad privada, una empresa de seguridad contrata a otra empresa de seguridad para que esta última realice parte de las prestaciones por las que la primera ha sido contratada directamente por parte de un usuario de servicio de seguridad o cliente.
Igual que en los contratos, los elementos esenciales del subcontrato son el consentimiento, objeto y causa. La falta de alguno de estos elementos esenciales supondrá la nulidad del subcontrato, efecto que también se producirá si el contrato infringe norma imperativa o prohibitiva.
Vamos a poner un ejemplo para mejor comprensión. Imaginemos el supuesto de un cliente que contrata a una empresa de seguridad un servicio de instalación y mantenimiento del articulo 46 de la Ley de Seguridad Privada, así como un servicio de gestión de señales de alarma del articulo 47 del mismo texto legal, firmando por consiguiente entre ambos (cliente y empresa) el contrato principal de arrendamiento de servicios de seguridad privada. Con posterioridad, para mejor ejecución del contrato principal suscrito con el cliente, la empresa de seguridad contratista principal encarga a otra empresa de seguridad (subcontrata) que realice por su cuenta y en su nombre una parte de la prestación contratada por el cliente, tal y como el servicio de instalación y mantenimiento para cuya ejecución obviamente dicha subcontrata debe estar autorizada como empresa de seguridad.
De todo lo anterior, cabe concluir que es claro que no puede haber subcontrato en la seguridad privada sin la firma del contrato principal previo de arrendamiento de servicios de seguridad entre la empresa de seguridad contratista y el cliente, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Seguridad Privada:
- “1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado".
- “2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos”.
El contrato principal de arrendamiento de servicios de seguridad entre cliente y empresa de seguridad contratista es presupuesto necesario para la existencia del subcontrato o subcontratación entre las empresas de seguridad, en el ámbito normativo de la seguridad privada. Y, además, el objeto del subcontrato ha de ser la realización de alguna de las prestaciones que son, a su vez, objeto del contrato principal de arrendamiento de servicios de seguridad privada.
Por consiguiente, el fundamento último de la subcontratación en la seguridad privada debe basarse en la especialización de las organizaciones empresariales y en el mejor cumplimiento de los servicios de seguridad privada.
La explicación de la subcontratación es análoga a la que fundamenta la división social y material del trabajo: “la obtención de un fruto complejo exige la concurrencia del trabajo de muchos y en consecuencia pide que éstos se repartan entre sí las tareas necesarias para la producción”.
Finalmente, la subcontratación es una manifestación concreta del ejercicio del derecho a la libertad de empresa reconocida en el art. 38 de la Constitución que por supuesto le corresponde a una Empresa de Seguridad.
Nuestra jurisprudencia ha venido señalando que el hecho de que para cumplir una obligación contractual se tenga que recurrir a otro contrato, no modifica las relaciones y responsabilidades que entre los contratantes existen por motivo del contrato. Por consiguiente, la empresa de seguridad contratista principal que haya firmado el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con el cliente seguirá asumiendo, con independencia de la firma del contrato de subcontratación, las obligaciones y condiciones contenidas en el contrato principal.
Así, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que para que el subcontrato exonere de responsabilidad al principal es cuestión determinante, aunque no siempre suficiente, que el contratante principal pacte expresamente su exoneración de responsabilidad por consecuencia de la subcontratación, indicando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 que indica: "Normalmente, la jurisprudencia entiende que resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la causación del evento dañoso”.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 2002 garantiza que la subcontratación en modo alguno afecta al contrato principal de arrendamiento de servicios de seguridad firmado entre cliente y empresa de seguridad, de tal manera “que no exime de responsabilidad la circunstancia de que se encomiende la ejecución de la prestación de servicios a otro contratista, pues el articulo 1596 del Código Civil hace responsable al contratista del servicio de seguridad privada efectuado por las personas que ocupare en la ejecución de prestación pactada y que dicho precepto se refiere a la responsabilidad del contratista frente al dueño de la obra por los trabajos que realicen las personas que emplee (no excluyéndose a los subcontratistas), alcanzando a los daños y perjuicios por causa de deficientes ejecuciones”.
De lo anteriormente expresado, del análisis del articulo 14 del Reglamento de Seguridad Privada, así como del régimen normativo actualmente vigente en la seguridad privada ya reseñado, debo extraer las siguientes conclusiones sobre esta cuestión:
- Primero: Que las obligaciones como empresa de seguridad, a los efectos de notificación frente a la autoridad policial competente una vez consignado por escrito con el cliente, son asumidas de forma exclusiva por el contratista principal de acuerdo con lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Seguridad privada. Por todo ello, es claro que la obligación de la comunicación de los servicios de seguridad contratados debe producirse únicamente por la empresa de seguridad contratista principal frente a la autoridad policial, nunca por la empresa de seguridad subcontrata al actuar por delegación del contratista principal. Además, la empresa de seguridad contratista principal vendría obligada a la comunicación, por ejemplo, ante la sede electrónica Segurpri, del contenido y nombre de las subcontrataciones (subcontratas), por parte de la empresa contratante, con arreglo a los requisitos exigidos legalmente para la formalización y comunicación de los contratos en materia de seguridad privada.
- Segundo: Que entre la empresa de seguridad contratista principal y la empresa de seguridad subcontratada deberá formalizarse un contrato específico denominado subcontrato, que habrá de contener los requisitos y condiciones generales y particulares, así como las instrucciones y medidas que deberán ser seguidas por la empresa de seguridad subcontratada para cumplir la prestación contratada por empresa de seguridad principal frente al cliente final. En tal caso, la empresa de seguridad (subcontrata) actúa por delegación de la empresa de seguridad (contratista principal), de tal manera que toda la documentación que se genere frente al cliente final (usuario de servicios de seguridad contratados), así como las formalidades que le correspondería cumplir en materia de seguridad privada (por ejemplo comunicación del servicio del articulo 9 de la LSP), serán asumidos por la empresa de seguridad contratista principal, conforme a la normativa de seguridad privada (articulo 17 y artículo 21 de la Ley de Seguridad Privada así como lo dispuesto en RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y las Orden del Ministerio de Interior 314, 316 y 317 de 1 de febrero).
Por consiguiente, interpretamos que es la empresa de seguridad contratista principal quien debe responder de forma exclusiva frente a la autoridad de supervisión competente de la calidad y contenido de los trabajos efectuados al cliente, así como del cumplimiento de las obligaciones generales y específicas asociadas a la prestación del servicio/s de seguridad privada contratados por el cliente final.
Asimismo, debemos insistir en extremo tal como que las empresas de seguridad solo están autorizados para contratar aquellos servicios que pueden prestar y que solo pueden prestar aquellos para los que están autorizados.
Por lo tanto, por ejemplo, una empresa autorizada únicamente para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad no podría realizar un contrato de prestación de servicios para los que no está autorizada, que, en el caso objeto de la consulta, sería el de centralización de alarmas, aunque su pretensión no fuera la de prestar ese servicio, sino la de subcontratarlo con otra empresa autorizada para realizar esa actividad
Para finalizar, debo expresar respecto al alcance del régimen de la subcontratación entre empresas de seguridad, que en la normativa de seguridad privada no se contempla ningún aspecto que impida o limite la contratación o subcontratación, salvo los expresados anteriormente sobre que dicho régimen de subcontratación debe producirse entre empresas de seguridad autorizadas.