¿Una ley a espaldas del sector?
Alicia García-Franco, directora general de FER, vicepresidenta de EuRIC (European Recycling Industries Confederation) y miembro del Comité Ejecutivo de Confemetal y UNE
18/03/2022Justo en el momento en el que lee este artículo, el Gobierno ya debería haber publicado en el BOE la nueva Ley de Residuos y Suelos Contaminados. Sin embargo, ésta se encuentra varada en el Senado a la espera de que, entre otra serie de enmiendas, se decida si se aplicará un canon estatal al vertido o, como defiende Cataluña, éste será finalmente autonómico.
Por tanto, la normativa marco para la gestión de residuos en nuestro país, aquella que debía servir para mejorar ostensiblemente las tasas de reciclaje o para impulsar la transición hacia el modelo de economía circular, va a tener el dudoso honor de no dejar contento prácticamente a nadie y mucho menos a los encargados de transformar los residuos en recursos.
En lo que concierne a la industria española del reciclaje, mucho nos tememos que las principales enmiendas presentadas por sus principales asociaciones (Anarevi, Angerea, FER, Gremi de Recuperació de Catalunya y Repacar) serán desestimadas en el texto final y, con ello, se producirán daños irreparables a la industria española del reciclaje y, con ello, a la capacidad de nuestro país de transitar con éxito a la economía circular.
Ya en el plazo de participación pública, detectamos en el texto una peligrosa deriva para favorecer la gestión pública de los residuos, colocando diversas trabas a la empresa privada y, en la misma dirección que Europa, una línea de actuación dirigida a restringir las exportaciones de residuos. Todo ello, motivó una serie de alegaciones para evitar un perjuicio severo a la actividad de las empresas recuperadoras y a su viabilidad.
Para entender lo doloso de no haber atendido a las peticiones del sector, nada mejor que poner ejemplos de lo que nos depara la normativa. Así, en relación al principio de proximidad (art. 9.3), pese a que la Directiva Marco de Residuos contempla a éste única y exclusivamente para los residuos domésticos mezclados y residuos cuyo destino es la eliminación, el nuevo texto legal español lo extiende al resto de residuos. Es una discriminación clara y evidente hacia los gestores de residuos distintos al doméstico mezclado por no estar ubicados cerca de donde se genera el residuo. Es decir, es una discriminación por “el lugar de establecimiento” que prohíbe la ley de garantía de la unidad de mercado.
En relación a la constitución de los sistemas individuales (art. 49.2), establece cuestiones contrarias al artículo 38 de dicha ley, que permite a los productores cumplir con las obligaciones financieras y organizativas de forma no individual, por no volver a indicar que la sitúa directamente en contra de lo que permite la Directiva Marco de Residuos.
Especialmente gravoso es lo contemplado en el artículo 12-5-e, que impone la gestión pública a aquellas empresas que estén llevando a cabo una correcta gestión de los residuos mediante empresas privadas.
Otro artículo que claramente perjudica al gestor privado frente a la gestión pública, cuando no lo discrimina directamente, es el 20 (Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas a la gestión de sus residuos). Esto es así porque señala que la responsabilidad del productor finaliza cuando se ha llevado a cabo la operación completa de tratamiento, mientras que, si lo entrega al ente local, finaliza en ese mismo momento. Además, si el productor entrega los residuos a un gestor privado le exige un certificado de tratamiento final de la última instalación que es inviable e incoherente con la legislación comunitaria.
Más ejemplos. El artículo 64 especifica que no se exigirá el archivo cronológico a los productores cuando gestionen sus residuos a través de las entidades locales, pero sí si lo hacen con empresas privadas. ¿No resulta discriminatorio imponer más cargas burocráticas a las empresas privadas que a los sistemas públicos si las primeras deben competir con las segundas?
Por otro lado, en relación a las restricciones de las exportaciones de residuos, el artículo 32 es una clara muestra. Se exige la entrega del Anexo VII y de información sobre la eficiencia del tratamiento en planta de destino con carácter previo a su traslado. Esto supone de forma encubierta una notificación que queda reservada a los residuos peligrosos o con notificación y no a los residuos no peligrosos. Es decir, si lo llevamos a la práctica cotidiana, si un gestor vende x toneladas de residuos a un país extranjero, tiene que solicitar una notificación 3 días antes. Si el cliente cambia de idea y quiere que le envíe x + y toneladas, ya no podrían ir en el mismo envío porque tiene que volver a solicitar notificación. Resultado, limitación de la exportación al entorpecer la actividad de la empresa privada y disminuir su competitividad frente a otras empresas europeas que no precisan de tal requisito.
Otras propuestas de enmiendas a la ley van encaminadas a modificar diversas definiciones en el articulado. La primera de ellas, “Eliminación” (art. 2 k), incluye un requisito adicional que no está contemplado en la normativa europea (que no se supere el 50% en peso de sustancias o materiales). Operaciones que hasta la fecha se consideraban de valorización, con la redacción actual serían de eliminación, generando con ello inseguridad jurídica al incumplir la Directiva Marco de Residuos. Así, un traslado de residuos que en virtud del Reglamento 1013/2006 será a valorización, en España sería a eliminación.
En relación al traslado de residuos (art. 2 av), si nos atenemos a la definición, se limita el transporte de residuos al transporte profesional que se realiza por encargo de terceros. ¿Qué es lo que hacen entonces las empresas gestoras de residuos que tienen su autorización para realizar el transporte privado complementario de sus propias mercancías? Para la normativa europea esto es también un transporte de residuos.
Por último, vayamos a otra serie de artículos que consideramos claramente discriminatorios, empezando por el referido a las exenciones en el vertido e incineraciones (art. 89), que exime del impuesto a las empresas de tratamiento final pero no a las del tratamiento intermedio (gestores de residuos). Se impone un impuesto a las empresas privadas cuyo rechazo se genera por la mala gestión del ente local durante la recogida y, ahí está la paradoja, se exime del mismo a este último.
De la misma manera, en referencia a la cuota íntegra (art. 93), la posibilidad de que las CC AA puedan incrementar los tipos impositivos respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respetivos territorios puede generar desigualdades y crear un dumping ambiental, cuando precisamente el impuesto se crea para armonizar.
En cuanto a las infracciones (art. 108), este artículo puede convertir un error administrativo en una infracción muy grave que puede suponer una multa de 600.000 euros, por lo que debe modificarse para establecerse que dicha infracción haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Por otro lado, en relación al fin de la consideración de residuos (art. 5), se da poder a cada comunidad autónoma para definir esta condición, lo que consideramos nuevamente discriminatorio. El fin de la condición de residuo se debe desarrollar en el ámbito nacional para que no existan desigualdades y desventajas competitivas entre territorios y así poder contar con un mercado único en la gestión de los residuos.
Especialmente doloso nos parece el artículo 36, sobre el restablecimiento de la legalidad ambiental, que decreta la suspensión temporal de la actividad en caso de accidente, cuestión a todas luces injusta y arbitraria porque sufrir un accidente no es una ilegalidad y la norma está prevista para los supuestos en los que hay algún incumplimiento consciente de la misma.
Y qué decir del referido a la autorización de las operaciones de recogida y tratamiento de residuos (art. 33), que fija un plazo de diez meses para resolver un expediente cuando, desgraciadamente, en la actualidad ya se supera con creces dicho periodo, llegando a situarse entre los dos y cincos años. Si en esos 10 meses la comunidad autónoma no resuelve el expediente, se desestima la solicitud. Increíble, pero cierto si no se consigue modificar tamaño despropósito.
En conclusión, si finalmente la ley hace oídos sordos a las enmiendas de las principales asociaciones del sector, dirigidas a establecer una igualdad de las cargas burocráticas y normativas entre los gestores públicos y privados y a la idea de remar todos juntos en la misma dirección, difícilmente conseguiremos alcanzar los objetivos propuestos por Europa y hacer que España lidere el proyecto comunitario basado en un desarrollo sostenible.