Una cuota inferior al 5% no es suficiente para que las petroleras fijen la duración de los contratos
Alfredo Hernández Pardo, socio y responsable del Departamento de Competencia del Estudio Jurídico EJASO, ofrece en una extensa nota de prensa su opinión sobre el contenido de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo el pasado 20 de octubre, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por una estación de servicio contra la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, que no declaró nulo de pleno derecho el contrato que había firmado con Galp Energía España como su proveedora exclusiva de carburantes y combustibles por un plazo de 30 años.
“Queremos con estas líneas, como parte que hemos sido en el procedimiento, dar nuestra opinión y ajustar el contenido de la sentencia a su real valor jurídico, que es a nuestro juicio muy alto, y también muy distinto al que algunos han venido manifestando”, afirma Hernández.
El socio del Estudio Jurídico Ejaso subraya que “hasta esta sentencia del Pleno, el Tribunal Supremo y los jueces de lo mercantil de las distintas instancias, venían sosteniendo que si el proveedor tenía una cuota inferior al 5% del mercado, se podía aplicar la regla 'de minimis' y, considerando que el contrato no afectaba de manera significativa a la competencia, permitir que la duración del mismo fuera la que las partes desearan sin limitación alguna”.
Dos requisitos imprescindibles y acumulativos
En el supuesto que nos ocupa, continúa Hernández, se solicitó y obtuvo el que el Tribunal Supremo (…) “planteara cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resolvió mediante auto de 18 de diciembre de 2014, en el que de manera meridianamente clara señalaba que no era un solo requisito el necesario para aplicar la regla 'de minimis', sino dos requisitos, ambos imprescindibles y acumulativos, para proceder a aplicar la citada regla. El primero, efectivamente, era la cuota, pero el segundo, tan necesario como el primero, era el que 'la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente”.
Lo más trascendente de la sentencia, mantiene Hernández, “es que por fin el Pleno de la Sala Primera se ha apartado del erróneo criterio de que una cuota inferior al 5% permitía cualquier duración en los contratos y ha admitido que si la duración es manifiestamente excesiva, con independencia de que la cuota sea despreciable, el contrato afecta a la competencia y debe por tanto sujetarse al límite máximo de cinco años establecido por el Reglamento (CE) nº 2790/99 y por el actual Reglamento (CE) nº 330/2010. En caso contrario, la consecuencia, también manifiesta el TJUE, sería la nulidad radical y absoluta del contrato”.
Por último, concluye Hernández, “señalar que para operadores con una cuota superior al 5%, el cambio de criterio jurisprudencial que declara 'nulidad de pleno derecho' de los contratos de duración superior a cinco años, a partir de 1 de enero de 2002, continúa siendo absolutamente válido y vigente. Quedaría pendiente de resolver si los contratos de operadores con una cuota inferior al 5% cuando se firmaron, devinieron nulos una vez que ese operador sobrepasó el citado porcentaje. A nuestro juicio esa es la interpretación más acertada”, concluye.