Retirar las máquinas inseguras
Artículo 9.
- Los organismos españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 8 (que la Directiva denomina "organismos notificados" para el conjunto de los Estados miembros de la CEE), deberán ser los organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los cuales serán autorizados por el Organo competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo que les sea aplicable. Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes
- Las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones de los organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, indicando expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo 8, así como las tareas específicas para los que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión.
- Los Organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
- Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un Organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. La Administración del Estado informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las CCEE.
- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los Organismos de control notificados por los Estados miembros de la CEE.
- Cuando un Organismo de control español decida denegar o retirar un certificado de examen «CE» de tipo o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo toda decisión que confirme la del Organismo de control.
Capítulo III. Marcado CE
Artículo 10.
- El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales CE como se especifica en el anexo III.
- El marcado CE deberá ponerse en la máquina de manera clara y visible, de conformidad con el punto 1.7.3 del anexo I.
- Queda prohibido colocar en las máquinas marcados o inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en las máquinas cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE, y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.
En caso de que persistiera la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7. (Añadido por el Real Decreto 56/1995)