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Tribuna de opinión

Comentarios y respuestas sobre el régimen normativo aplicable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas durante el estado de alarma

Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra

17/05/2021

En este último año, he recibido noticias muy dispares, confusas, en relación al régimen normativo aplicable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas. Primero, respecto a posibles cambios en los requisitos o medidas de seguridad exigidas a las Centrales Receptoras de Alarmas para la apertura y desarrollo de su actividad y, en segundo lugar, sobre la existencia de dispensas o exenciones en la aplicación de la normativa de Seguridad Privada para las Centrales Receptoras de Alarmas y sus operadores de seguridad, durante la vigencia del Estado de Alarma con motivo del COVID-19.

Con finalidad de aportar luz a la primera cuestión planteada, deseo poner de manifiesto el cuadro normativo aplicable a la actividad del artículo 5.1 letra g) de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada de La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra
Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra.

Sobre esta cuestión quiero destacar, que tras la aprobación de la Ley de Seguridad privada el artículo 19 apartado 1 letra d) de dicho texto legal, al aludir a los requisitos generales aplicables a las Empresas de Seguridad, establece que las mismas habrán de disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen, y en el apartado 2 del artículo 19 “Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades”.

Pues bien, actualmente quiero resaltar por su relevancia en lo que es objeto de la presente consulta, que constituyen normas reglamentarias que desarrollan la Ley 5/2014 de seguridad privada, a las que debemos acudir para conocer sus medidas de seguridad aplicables a las empresas de seguridad para obtención de su autorización como Central Receptora de Alarmas y prestación del subsiguiente servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la ley de Seguridad Privada las siguientes:

  • El RD 236/1994 de 9 de diciembre por el que aprueba el Reglamento de Seguridad privada.
  • La Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de seguridad privada.
  • La Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

Esta interpretación que realizo, viene ratificada y fundamentada por lo establecido en la Disposición Derogatoria única de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada en su apartado 2 cuando establece: “2. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley”.

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Por consiguiente, aquella interpretación realizada y vertida en el sector, en cuanto que las medidas de seguridad a adoptarse por una empresa de seguridad para obtener la autorización administrativa para desarrollo del artículo 5.1 letra g) de la Ley de Seguridad privada, como Central Receptora de Alarmas, vienen exigidas en la norma UNE EN 50518 es totalmente incorrecta, no conforme a derecho y por no tanto no exigible a las Centrales Receptoras de Alarmas. Es un hecho evidente y acreditado, que no se ha producido la aprobación de un nuevo Reglamento de Seguridad Privada que derogue el RD 2364/1994 citado ni mucho menos de nuevas órdenes ministeriales que deroguen las Ordenes del Ministerio 314/2011 y 316/2011 antes invocadas.

También es un hecho probado que ni la Ley 5/2014 de Seguridad privada, ni el RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad privada, y mucho menos las Órdenes Ministeriales antes citadas, que constituyen actualmente las fuentes del derecho aplicables a las empresas de seguridad, hagan invocación o remisión expresa alguna a la exigencia de dicha norma UNE EN 50518.

No cabe duda que las medidas físicas y electrónicas con las que debe contar una Central Receptoras de Alarmas para obtención de la autorización administrativa como empresa de seguridad y desarrollo de dicha actividad, están descritas en la vigente Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de Seguridad Privada:

En el artículo 5 de la reseñada Orden del Ministerio de Interior 314/2011 exigible a todas las empresas de seguridad, cuando habla de sistemas de seguridad establece que:

“1. Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en la de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos, como mínimo:

a) Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.

b) Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.

c) Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.

d) Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.

e) Sistema de detección volumétrica.

f) Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

2. Los sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos contenidos en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas Normas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas”.

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En cuanto a las las medidas de seguridad específicas impuestas a los locales de las Centrales de alarmas, las mismas vienen recogidas en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de empresas de seguridad privada, cuando enumera como tales:

“a) Puertas exteriores blindadas, con clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 y contactos magnéticos de mediana potencia como mínimo, que permitan identificar la puerta abierta fuera de las horas de oficina.

b) Circuito cerrado de televisión que permita el control de los accesos, así como de las dependencias anejas al centro de control. Cuando la central se hallase en edificio independiente, dicho sistema deberá controlar también su perímetro.

c) Detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1 en las dependencias anejas al centro de control, así como en el lugar donde se ubique el generador o acumulador de energía.

d) Protección de las líneas telefónicas y eléctricas mediante acometida canalizada y protección del tendido de cables desde su entrada al edificio hasta el local en que se ubique el centro de control, siempre que sea jurídica y técnicamente posible.

e) Instalación de antena o antenas que aseguren la recepción y transmisión de las señales de alarma por medio de dos vías de comunicación.

2. Los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarmas a que se refiere el apartado I.6.b) del anexo al Reglamento de Seguridad Privada estarán instalados en un centro de control, cuyo local ha de reunir las siguientes características:

a) Carecer de paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa. En el caso de que existan muros o paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa, se construirá un muro interior circundante con materiales de alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea 5, según la Norma UNE-EN 1143 1.

b) Acristalamiento de blindaje antibalas con categoría de resistencia BR4 conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 1063.

c) Doble puerta blindada de acceso con clase de resistencia V de acuerdo a la Norma UNE-ENV 1627, con sistema conmutado tipo esclusa y dispositivo de apertura a distancia, debiendo ser este manual desde su interior.

d) Las paredes que delimiten o completen la zona no acristalada de la sala de control serán de igual grado de resistencia que el acristalamiento de la misma, es decir, BR4 según la Norma española UNE 108132.

e) Control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes.

f) Sistema de interfonía en el control de accesos.

g) La sala de control siempre estará atendida por dos operadores por turno, como mínimo.

h) Generador o acumulador de energía, con autonomía de veinticuatro horas, como mínimo, en caso de corte del fluido eléctrico.

i) Dispositivo de alarma por omisión (APO) que produzca la transmisión de una alarma a otra central autorizada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

j) Contará con dos vías de comunicación, como mínimo, para la recepción y transmisión de las señales de alarma recibidas.

3. La caja fuerte a que se refiere el apartado primero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada deberá contar con un grado de seguridad 3, según la Norma UNE-EN 1143 1. Cuando las llaves se custodien en el interior del local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte”.

Por todo lo expuesto queda claro que la invocación a la exigencia de la norma UNE EN 50518 a las Centrales Receptoras de Alarmas es totalmente incorrecta y contraria a Derecho.

En cuanto a la cuestión planteada sobre la existencia de una posible dispensa o exención en la aplicación de la normativa de seguridad privada para las Centrales Receptoras de Alarmas durante la vigencia del Estado de Alarma en España deseo efectuar las siguientes consideraciones.

La Normativa de Seguridad impone a las empresas de seguridad el cumplimiento permanente de sus obligaciones por razón de la actividad para las que ha sido autorizada administrativamente. Por consiguiente, el operador de seguridad contratado e integrado en una empresa de seguridad desempeñando sus funciones, viene obligado a cumplir sus obligaciones como personal de seguridad privada acreditado, no pudiendo abandonar su puesto de trabajo en los servicios de gestión de alarmas salvo por causa justificada.

La falta de cumplimiento de dicha obligación por parte de este personal, operador de seguridad implica la comisión de una infracción muy grave contra la normativa de seguridad privada. La falta o abandono, ausencia injustificada o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por el Operador de Seguridad viene sancionado por la normativa de seguridad privada en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada como una infracción muy grave y castigado con multas de 6.000 a 30.000 euros.

Igualmente constituye otra infracción grave contra la normativa de seguridad privada que puede cometer un Operador de seguridad la conducta consistente “g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado con una sanción o multa que va 1.000 a 6.000 euros”.

Ante una situación de imposibilidad por una Central Receptora de Alarmas de cumplimiento los requisitos o condiciones como Empresa de Seguridad, la normativa de Seguridad privada contempla la posibilidad de subcontratación con otra CRA, de hecho el artículo 12.2 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero establece como requisito a cumplirse de forma permanente por las Centrales Receptoras de Alarmas, la conexión con otra Central Receptora de Alarmas cuando afirma: “Dispositivo de alarma por omisión (APO) que produzca la transmisión de una alarma a otra central autorizada en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos, para su comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

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Por otro lado, recordar las obligaciones que a la empresa de seguridad autorizada como Empresa Central Receptora de Alarmas y al personal operador de seguridad integrado en la misma, en la gestión de señales de alarma, deben cumplirse de forma permanente tanto respecto de las medidas de seguridad existentes en sede social de la Empresa previstas en el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de Seguridad Privada, las del artículo 21 de la Ley de Seguridad Privada, los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 5/2014, los requisitos de verificación de las señales de alarmas (medios y procedimientos de comunicación de alarmas) de los artículos 6 al 14 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada así como los requisitos específicos del artículo 48.2 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

También el artículo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone expresamente en relación al funcionamiento de una Central Receptora de Alarmas como recursos humanos a emplearse en dicho servicio de gestión de alarmas que: “La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban”.

Por consiguiente, todo Centro de Control de una Central Receptora de Alarmas autorizada debe contar como mínimo y garantizar de forma permanente en el inmueble homologado para atender y verificar las señales de alarma procedentes de los sistemas de seguridad de sus clientes, la presencia de dos operadores de seguridad como medios humanos, de conformidad con el artículo 25.2 de la Orden 314/2011 y como medidas electrónicas, de comunicaciones y físicas, las previstas en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de Seguridad Privada.

En lo relativo al servicio de respuesta de alarmas previsto en el artículo 47.2 de la Ley de Seguridad Privada, sea en modalidad de custodia de llaves o de desplazamiento a la verificación personal de las alarmas (acudas), es un servicio complementario exclusivo en su prestación para la Central Receptora de Alarmas y que se haya incluido como medios de verificación de las señales de alarma en el artículo 10 de la Orden 316/2011 ya citada.

Dicho servicio es asumido siempre por la empresa Central Receptora de Alarmas que puede prestarlo directamente por sus vigilantes de seguridad o subcontratarlo con una empresa de seguridad autorizada para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas del artículo 5.1 letra a) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada también a través de vigilantes de seguridad.

Espero que este artículo contribuya a garantizar una interpretación y aplicación uniforme de nuestra normativa de seguridad privada por nuestras autoridades policiales en cumplimiento del principio de legalidad que debe presidir la aplicación de las normas.

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