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Sección Aecra

Apuntes personales sobre la protección de incendios en la seguridad privada

Jorge Salgueiro-Rodriguez, presidente ejecutivo de Aecra

28/05/2019
Realizando un repaso de las implicaciones de la normativa de protección de incendios en la seguridad privada, y aprovechando la oportunidad que me brinda la revista Interempresas Seguridad, me he permitido la licencia de analizar brevemente la integración de los sistemas de prevención y protección contra incendios en los servicios de seguridad privada.

Pues bien, todos recordamos las consecuencias que la famosa Ley española denominada Omnibus en el año 2010 supuso en diferentes actividades y servicios en su momento sometidos a autorización administrativa en España en la seguridad privada, para su ejercicio en diferentes normativas como ocurrió particularmente con motivo de la transposición a nuestro Derecho interno de la Directiva 2006/123 CE a través de la Ley 25/2009 de 23 de diciembre que afectó a actividades tales como: ‘La instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contra robo o incendios’.

Jorge Salgueiro-Rodriguez, presidente ejecutivo de Aecra
Jorge Salgueiro-Rodriguez, presidente ejecutivo de Aecra.

En el régimen de la seguridad privada, dicha Ley 25/2009 denominada Omnibus supuso la modificación en la redacción del artículo 5.1 letra f) de la Ley 23/92 de Seguridad Privada hoy derogada por la Ley 5/2014 de 4 de abril.

A los efectos prácticos, dicha Ley Omnibus implicó que la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contra robo o incendios dejaba de ser una actividad exclusiva y excluyente a prestarse por las Empresas de Seguridad autorizadas por el Ministerio de Interior o las Consejerías de Industria de las Comunidades de Autónomas en la normativa de protección contra incendios.

Aparemente dicha situación suponía para el sector de la seguridad privada y de incendios, un nuevo régimen jurídico que se entendía podía acarrear la desaparición de dichas Empresas. Sin embargo, visto dicho fenómeno ahora transcurridos más de diez años, podemos afirmar con certeza que en modo alguno se produjo tal situación o desaparición de dicho tejido empresarial y sí un proceso adaptación o reconversión de dichas Empresas a los nuevos servicios de seguridad privada, sin renunciar a su autorización como Empresas de seguridad.

La nota relevante que añadía dicha Ley Omnibus y la modificación normativa subsiguiente era que cuando los sistemas de seguridad contra robo o intrusión o contra incendios o bien a un centro de video vigilancia si querían ser conectados a una Central de Alarmas de una Empresa de seguridad, el servicio de instalación y mantenimiento de dichos sistemas frente a dichos usuarios contratistas de los servicios hoy de los artículos 46 y 47 de la vigente Ley de Seguridad Privada deberían hacerlo de forma exclusiva con Empresas de seguridad autorizadas.

Quizás a única nota discordante que rompió el estatus quo normativo establecido antes de la entrada en vigor de la Ley Omnibus, provino de la interpretación que por parte de la Agencia Española de protección de Datos se hacía en materia de sistemas de video vigilancia respecto de las Empresas de seguridad, al desaparecer el privilegio que concedía a las Empresas de Seguridad en la instalación de dichos sistemas de captación y grabación de imágenes, en relación al ejercicio del juicio de proporcionalidad y principio de calidad de los datos cuando los usos se hacían en el marco de una actividad de seguridad privada.

Ello, no obstante, hoy dicha situación de tratamientos de datos personales determinados o no por una ley queda resuelto tras la aprobación de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y la vigente Ley 3/2018 de 6 de diciembre de protección de datos de carácter personal y de garantía de derechos digitales en la actividad de instalación y mantenimiento de dichos sistemas de seguridad. Así, solo cuando dichos sistemas de video vigilancia vayan a ser usados por vigilantes de seguridad en el desarrollo de un servicio de vigilancia y protección de bienes o en la ejecución de un servicios de gestión de señales de alarmas por una Central Receptora de Alarmas a través de operadores de seguridad el servicio de instalación y mantenimiento de dichos sistemas deberá realizado por una Empresa de Seguridad y los productos hallarse certificados de conformidad con las normas UNE EN 50131 y siguientes.

Respecto de los sistemas de protección contra incendios ocurre una situación similar a lo anteriormente analizado con los sistemas contra robo o intrusión. La propia Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero de Empresa de Seguridad es clara en el sentido de contemplar en el artículo 25 de dicho texto reglamentario que sólo las Centrales de Alarma de una Empresa de Seguridad podrán prestar servicio de centralización de alarmas de prevención contra incendios. Obviamente dicha norma de seguridad privada no aclara por no ser de su competencia material, que dicha instalación contra incendios para ser conectada a una Central de Alarmas de una Empresa de seguridad debiera ser realizada por una Empresa autorizada para dicha actividad.

La vigente Ley de Seguridad Privada en su artículo 6 da una solución jurídica definitiva a la situación planteada en su día por la Ley Omnibus y califica las actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contra robo o incendios como actividades compatibles a las Empresas de Seguridad añadiendo de forma literal en los apartados 4 y 5 del artículo reseñando lo siguiente:

  • “4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada".
  • "5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas”.

El artículo 47 de la Ley de seguridad privada hoy dedicado a los servicios de gestión de alarmas no distingue entre señales contra robo o intrusión, contra incendios etc., por lo que sin duda alguna habilita a dichas Empresas de seguridad a que traten dichas señales. Claro, queda sin resolver el procedimiento de comunicación de las señales de alarma contra incendios, ante que autoridad competente deben efectuarlo dichas Empresas de seguridad dado que las Salas de Operaciones Policiales sólo recibirían las señales contra robo o intrusión.

Por consiguiente, si se pretende que las responsabilidades de dichas señales contra incendios gestionadas por una central de Alarmas por daños y perjuicios a terceros se hayan debidamente protegidas, sería más que conveniente en aras al principio de seguridad jurídica, al ser actividades excluidas de la normativa de seguridad privada, que respecto de los Centros de Emergencias Públicos 112 y las Centrales Receptoras de Alarmas se estableciera una herramienta normativa que pueda regular dichas comunicaciones, pero claro dicha cuestión queda sometida a un futuro análisis.

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Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de Actividades de Seguridad Ciudadana

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