"Las actividades complementarias desarrolladas por las empresas de seguridad son una consecuencia de su naturaleza mercantil y obedecen a aquellos aspectos y contenidos propios del desarrollo de su actividad empresarial"
Las actividades complementarias y compatibles en la seguridad privada ante el futuro Reglamento de Seguridad Privada
Como bien conocen los agentes intervinientes en el sector, el modelo de seguridad privada actualizado el año 2014 centra todos sus esfuerzos en profundizar en el principio de colaboración y complementariedad de la seguridad privada frente a la pública, y ello tras reconocerse palmariamente que la seguridad privada forma parte integrante de la seguridad pública.
Por supuesto que con el modelo de seguridad privada actual sigue vigente el principio de subordinación de la seguridad privada frente a la seguridad pública. Diríamos más, se incrementan sustancialmente las medidas de supervisión y control respecto de las empresas y personal de seguridad privada, así como respecto de las actividades y servicios de seguridad privada. Como consecuencia de lo expresado, la normativa de seguridad privada incrementa la cuantía de las sanciones de manera importante.
En reciprocidad, el legislador ha concedido mayor ámbito de actuación, legitimación y protagonismo a los recursos humanos y materiales que componen la seguridad privada en su labor disuasoria y preventiva frente al delito para cumplimiento precisamente del principio de complementariedad descrito en la Exposición de la Ley, completando la acción policial en espacios públicos bajo su mando y coordinación, dentro de las finalidades concretas y determinadas de colaborador necesario y auxiliar en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, tal y como se establece en el artículo 4 de la LSP.
De acuerdo con el espíritu de las normas descrito en el Preámbulo de la Ley de Seguridad Privada, esta confianza depositada por la administración en las empresas, personal de seguridad privada, y usuarios sujetos obligados a adoptar medidas de seguridad, para actuar conjuntamente bajo la supervisión y coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el mantenimiento de la seguridad pública, tiene como consecuencia un aumento en el nivel de exigencias legales, relacionadas con una mayor profesionalización del personal de seguridad privada, una acreditación del nivel de calidad de las medidas de seguridad que puedan emplearse en el desarrollo de las actividades de seguridad privada y una adaptación permanente de la seguridad privada a las nuevas amenazas y riesgos que puedan afectar a los inmuebles, activos y personas objeto de protección.
Por consiguiente, las actividades complementarias desarrolladas por las empresas de seguridad son una consecuencia de su naturaleza mercantil y obedecen a aquellos aspectos y contenidos propios del desarrollo de su actividad empresarial que nada tienen que ver con las actividades de seguridad privada del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada y para los que hallan autorizadas por otras normativas específicas.
El principio de complementariedad que debe imponerse a las empresas y personal de seguridad privada viene definido desde la seguridad pública a través de sus normas jurídicas específicas. En el fondo, el principio de la complementariedad de la seguridad privada frente a la seguridad pública es una consecuencia del principio de subordinación de la seguridad privada frente a la seguridad pública. El deber de complementariedad de la seguridad privada frente a la seguridad pública se traduce en textos normativos tales como la Ley 4/2015 de Protección de Seguridad Ciudadana y en la Ley 36/2015 de 28 de septiembre de Seguridad Nacional.
Las denominadas actividades compatibles del artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada que constituyen una de las grandes novedades de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada cuya inserción o incorporación al marco regulatorio de la seguridad privada proviene del interés de la Administración del Estado en dar amparo legal a situaciones, servicios y funciones que si bien venían prestándose por las empresas de Seguridad sin por supuesto regularlas al carecer el Ministerio de Interior de competencia material sobre las mismas.
Dada la nota de compatibilidad añadida al texto legal, y su adjetivo compatible, que hace referencia conforme a la definición de la Real Academia Española de la Lengua, a todas aquellas actividades que no siendo propiamente de seguridad privada, tienen aptitud o guardan relación con las mismas para unirse o concurrir en un mismo lugar objeto de protección, y respecto a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley, así como las nuevas amenazas y riesgos que pueden afectar a la seguridad ciudadana, bien pudiera insertarse en este artículo, un nuevo apartado e) como de cierre, relativo a aquellas actividades no contempladas en los apartados anteriores que puedan redundar en una mejor prestación de los servicios contratados con una finalidad complementaria y limitada en el tiempo de su ejecución.
Las actividades compatibles vienen establecidas en la exposición de motivos de la nueva Ley de Seguridad Privada. La Naturaleza de dichas actividades compatibles se desprende de la misma exposición de motivos de ese Proyecto cuando disponen que: “No son propiamente de seguridad, teniendo un carácter accesorio o complementario para las empresas de seguridad privada en el ejercicio de las actividades de seguridad privada, no hallándose integradas en la seguridad pública”.
La misma Exposición de Motivos las conceptúa como: “Todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad”.
De la lectura del artículo 6 se desprende que las empresas de seguridad pueden desarrollar actividades tales como por ejemplo la fabricación y comercialización de productos de seguridad electrónica y física, sin gozar en tal caso de la protección jurídica específica de la normativa de seguridad privada y sometiéndose en tal caso a la normativa de industria vigente en España.
Que a las empresas de seguridad se les habilite para desarrollar las actividades del artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada rompiéndose las notas de exclusividad y carácter excluyente asignadas a las actividades permitidas del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada, se justifica porque las actividades enumeradas entiendo a título ejemplificativo del artículo 6.1 de la Ley de Seguridad Privada, tienen incidencia directa en la oferta y ejecución de servicios de seguridad privada sin que por supuesto afecten a las finalidades del artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada.
La definición de la seguridad privada del artículo 2 del mismo texto legal clarifica adecuadamente esta cuestión al delimitar el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada frente a las empresas y personal de seguridad privada: “El conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”
En el desarrollo de las actividades compatibles, no sólo las enumeradas en el artículo 6, la empresa de seguridad deberá someterse no a la normativa de seguridad privada y sí a otras normativas específicas de cada sector económico, de tal manera que el personal que asigne a dichas actividades compatibles no podrá ser asignado a servicios de seguridad privada aun cuando pudieran estar integrados en plantilla en la propia empresa de seguridad.
Por su parte, las actividades compatibles del apartado 2 del artículo 6 guardan relación directa con el desarrollo de las actividades y servicios de vigilancia y protección de personas, bienes muebles e inmuebles del apartado a) del artículo 5 prestados por empresas autorizadas para dicha actividad. El alcance y significado es el mismo que el apartado anterior.
La diferencia sustancial reside en que los actividades y servicios de este apartado segundo han planteado algún problema interpretativo en su aplicación cuando han concurrido en su ejecución, con las funciones asignadas de forma exclusiva a personal habilitado como los vigilantes de seguridad ahora contempladas en el articulo 32 de la Ley.
Así pues, al igual que en el caso anterior, dichas actividades podrán ser prestadas por dichas empresas de seguridad a terceros cobrando una contraprestación económica o precio por dichos servicios, en régimen de libre concurrencia, empleando o no las empresas de seguridad para la prestación de dichos servicios a personal de seguridad privada.
Eso sí, interpreto tal y como se expone en el primer párrafo del apartado 2 que si se están prestando servicios de seguridad privada por parte de vigilantes de seguridad, en modo alguno podrán emplearse este mismo personal de seguridad privada con las notas de habitualidad o regularidad precisas para ejercicio de una profesión, y no un carácter ocasional o aislado, simultáneamente en los actividades y servicios compatibles del apartado 2, ya que las funciones del vigilante de seguridad son exclusivas y excluyentes.
Por consiguiente a los efectos prácticos, nada impediría que la empresa de seguridad pueda ofertar y prestar servicios de vigilancia y protección de personas y bienes frente al mismo cliente, en el mismo lugar objeto de protección y a la vez como empresa de seguridad prestar a través de personal no habilitado integrado en plantilla o contratado por la misma empresa de seguridad las funciones y servicios del apartado 2, ya mencionados nunca las funciones exclusivas y excluyentes correspondientes al vigilante de seguridad.
Este comentario se desprende de la lectura del apartado 3 del presente artículo 6, que incluye una norma prohibitiva aplicable al personal no habilitado de empresas de seguridad de esta naturaleza, a fin de que a través de dicho personal que no es de seguridad privada, no se cometa una infracción administrativa de intrusismo en materia de seguridad privada.
El apartado 6 de este mismo artículo citado está dedicado a las actividades o servicios de seguridad informática, confiriendo una nota diferencial a dicha actividad compatible, así como un tratamiento separado, en el sentido de poder aplicar a dicha actividad la normativa de seguridad privada cuando puedan suponer una posible intervención policial por razón de su incidencia en la seguridad de entidades públicas o privadas.
El desarrollo de dichas actividades compatibles debe producirse al margen de la normativa de seguridad privada, con sumisión expresa a su normativa específica, siendo decisión de la Empresa de Seguridad ampliar las actividades o los servicios contemplados en dicho artículo para poder concurrir en régimen de libre competencia a través de una modificación de su objeto social.
El concepto de funciones compatibles de este mismo artículo señalado, que viene a reproducir casi literalmente la disposición adicional primera del vigente Reglamento de Seguridad Privada en cuanto a actividades excluidas de la seguridad privada, en su ejercicio por personal que no es de seguridad privada, deben verse extendidas o ampliadas en cuanto a funciones compatibles, no sólo al personal vigilante de seguridad sino también al Director o Jefe de Seguridad, aspecto que al final no se ha insertado en la última versión del Proyecto de Ley.
Así nada impide que el personal de seguridad privada tal y como el director y jefe de Seguridad pueda ejercer otras funciones al margen de las previstas en el normativa de seguridad privada por razón de su compatibilidad siempre y cuando las mismas no contradigan o entorpezcan sus funciones de seguridad privada. Estas funciones son funciones compatibles y provienen directamente de la propia actividad empresarial o sector económico en dónde puedan prestarse por las empresas y personal de seguridad servicios de seguridad privada.
Así en el caso de Directores de Seguridad, dado el concepto cada vez más amplio de Seguridad asociado al desarrollo de actividades empresariales y profesionales, bien pudieran incorporarse al presente artículo 6 de Ley de Seguridad Privada como ejemplo funciones compatibles que pudieran prestar dicha categoría de personal cualificado, tales como por ejemplo la planificación, organización en su ámbito empresarial en dónde preste sus servicios de seguridad privada, de todas las medidas relacionadas con la prevención de la salud e higiene en el trabajo y sus riesgos laborales o de protección de los sistemas de información.
Los requisitos específicos a concretarse reglamentariamente para las empresas de seguridad informática del apartado 6 del artículo 6 de LSP en aras a garantizar y perfeccionar la calidad de los servicios prestados en actividades de seguridad privada, por estar relacionados directamente con la utilización de medios electrónicos, se regirán por la propia naturaleza de la actividad compatible así como por los nuevos riesgos y amenazas que afectan a la seguridad en general y no sólo por los riesgos específicos de la seguridad privada que es una parte más de la seguridad.