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Ponencia técnica

Introducción del derecho a la seguridad y la autoprotección. El centro de control y de videovigilancia

Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra28/09/2015

La obligación de hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la seguridad personal recae sobre todas las autoridades vinculadas al Estado, brindando protección especial y adecuada cuando quieran que los administrados estén expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar, por lo que el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de esta obligación corresponderá en principio al mismo Estado. No obstante, no son las autoridades del Estado las únicas obligadas a velar por la seguridad de las personas, sino que también los titulares de este derecho fundamental tienen el deber constitucional de procurar su propia conservación, y protección así como la de los demás, lo que significa que los particulares deben evitar al máximo la exposición a riesgos innecesarios, con fundamento en el artículo 17 CE, que obliga a los titulares de los derechos fundamentales a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios.

Tal y como indica la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en Informe de julio de 2003: “Los servicios de seguridad privada en general y, más concretamente, los de vigilancia y protección de bienes, tienen un doble carácter: Preventivo, en cuanto disuasorio de la posible comisión de delitos y faltas, y Represivo, en cuanto intervención activa ante un suceso ya iniciado, en evitación de que se siga produciendo. Desde tal perspectiva, mientras que en el primer caso podríamos decir que se concreta en la labor de vigilancia de carácter predominantemente pasivo, en el segundo se trataría de una función de protección activa, entendida aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila”.

Así pues, la actividad de vigilancia tiene relación con la observación, atención y cuidado del bien o actividad sobre la que recae, y la actividad de protección implica una actividad externa del propio agente para defender o resguardar el bien o actividad objeto de su protección, alcanzando a las personas que puedan encontrarse dentro de dichos recintos. El derecho de la seguridad del artículo 17 CE ampara, considero, que la actividad de vigilancia y protección pueda ser desarrollada por el titular o propietario de un ámbito privado como “conjunto de cautelas o medidas que pueden ejecutarse para sí o sus interesados que de él dependan, dentro de su entorno personal o empresarial sin tener que recurrirse por dicho titular o propietario de un ámbito privado a la necesaria contratación de los servicios de seguridad privada”. Por autoprotección entendemos “el conjunto de acciones encaminadas a la protección, realizadas por uno mismo y para sí mismo”. En este concepto se comprenden tanto las medidas de control de riesgos, como las encaminadas a garantizar la protección de los ciudadanos, sus bienes, empleados y clientes así como el medio ambiente.

El concepto prevención ligado a la autoprotección que pueda adoptar libremente el titular de un bien inmueble para protección de su patrimonio contra todo tipo de riesgos y entre ellos frente a los riesgos de robo o intrusión, mediante la adopción un Plan de Autoprotección sin intervención de los servicios de seguridad privada, comprende de acuerdo con el artículo 7 de la nueva Ley 5/2014 de Seguridad Privada: “el conjunto de actividades o medidas, cautelas, adoptadas o planificadas, con el fin de evitar o disminuir los peligros y probabilidad de materialización, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros, siendo necesaria su identificación, eliminación o reducción al máximo nivel, a través de acciones específicas de prevención frente a sus empleados y clientes, si desarrolla una actividad económica o empresarial con alcance frente a terceros”.

Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra
Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra.

Estas acciones deben estar basadas en tres aspectos fundamentales e imprescindibles para que las medidas preventivas establecidas por el titular de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cumplan con su objetivo. Uno de estos aspectos se refiere a la disposición de un Plan de Información Preventiva frente a sus empleados y clientes, con unos objetivos claramente definidos por el titular del establecimiento. Otro de los aspectos necesarios obliga a disponer de un Plan Operativo de Intervención que organiza la preparación y la respuesta ante una emergencia, considerando los riesgos del área bajo su responsabilidad y los medios disponibles en cada momento. El último de los apartados que ha de tenerse en cuenta se centra en determinar y definir los medios humanos que han de participar, tanto en la fase de prevención como en la de intervención, teniendo éstos que ser los apropiados para afrontar cada uno de los riesgos previsibles. En lo referente a la información de todos aquellos aspectos que componen un Plan de Autoprotección, el personal interviniente designado por el Empresario en el mismo debe tener un conocimiento exhaustivo de su contenido, así como la posibilidad de ejercitarlo tanto en su vertiente física, como en la teórica.

Ligado a este concepto de autoprotección, podrían hallarse los denominados centros de atención o de control de llamadas para clientes o terceros, que pueden crear los titulares de las Empresas, como facultad que le corresponde al empresario para la protección de su patrimonio así como para gestión de los riesgos que puedan afectar a su actividad empresarial, frente a su personal y clientes, proveedores sin que dichas medidas de protección puedan ser prestadas a cambio de un precio a un tercero. Como veremos a continuación, la realidad de los centros de atención o de control de llamadas o incluso de incidencias frente a clientes, como medida de seguridad en la autoprotección, pueden ser adoptados voluntariamente por el titular de un establecimiento industrial, comercial o de servicios para protección de su patrimonio, frente a todo tipo de riesgos; nada tienen que ver con el concepto de centro de control o de video vigilancia o Central de Alarmas de uso propio previsto en la ejecución de los servicios de Seguridad Privada.

El origen del llamado Centro del control del artículo 39.1 del Reglamento de Seguridad Privada proviene de las llamadas centrales de alarma móviles en relación al artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, así como al artículo 13 de la Ley 1/92 de protección de seguridad ciudadana, y a tal fin por su interés en el presente caso, en Informe de Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior de octubre de 1996 se expresaba literalmente que: “dichas centrales de alarma se diferencian de las que poseen las empresas de seguridad dedicadas a la explotación a través de una Central de Alarmas, en que no realizan funciones de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino que constituyen un sistema auxiliar, que al igual que las cámaras de circuito cerrado de televisión, llamadas telefónicas o alarmas accionadas manualmente, permiten prestar de manera más eficaz las funciones de vigilancia y protección previstas en el artículo 11.1 a en relación con el artículo 13 de la Ley de Seguridad Privada”.

En este mismo sentido consideró la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía en diferentes informes desde el año 2001, como centro de control o de videovigilancia: “un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados”.

“El fin que se ha perseguido con ello no es otro que el de evitar que las instalaciones de sistemas de seguridad y video vigilancia, que vayan a ser utilizadas por personal de seguridad privada, como herramientas para su trabajo, pudieran ser realizadas por empresas no autorizadas para esta actividad, lo que impediría la posibilidad de exigirles las garantías mínimas en la instalación, así como la responsabilidad de su correcto funcionamiento, que son necesarias y se requieren para este tipo de sistemas y que vienen recogidas en la Sección 6a del Capítulo III del Reglamento arriba mencionado”.

Un centro de control o de videovigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos por una empresa de seguridad autorizada para dicha actividad permitida, ofreciendo con ello el cumplimiento de todos los requisitos y garantías que se deben exigir en ambos casos. Así pues, de dicha definición se desprende que la contratación por el titular del establecimiento de los servicios de vigilancia y protección de personas y bienes, la instalación de sistemas de seguridad conectados a Central Receptora de Alarmas, y la gestión de señales de alarma a través de sistemas de seguridad homologados, entre ellos las cámaras o videocámaras, es el requisito habilitante de la aplicación de la normativa de seguridad Privada a dicho ámbito privado.

A mayor abundamiento de lo anterior, interesa traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la nueva Ley de Seguridad Privada, cuando al regular los servicios de videovigilancia como un servicio complementario de los servicios permitidos de la seguridad privada, define por tales: “el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas”. Y añade este mismo artículo 42, ligándose de forma inexcusable a la actividad de vigilancia y protección de personas y bienes a través de vigilantes de seguridad o de un servicio de gestión de señales de alarma, que dichos servicios podrán ser contratados voluntariamente por el titular del inmueble protegido frente a una Empresa de Seguridad, “de forma que cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales”.

No tendrán la consideración de servicios de videovigilancia del artículo referido, y por ende no supondrá para el titular o propietario de establecimiento comercial, industrial o de servicios la obligatoria contratación de servicios de seguridad privada: “la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada”.

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