“Más Código Penal” en materia de gestión de residuos
El 1 de julio de 2015 entrará en vigor la última reforma del Código Penal, que impone una mayor intervención penal respecto a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, especialmente los relativos a la gestión de residuos.
Christian Morron Lingl, Terraqui
El pasado 31 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la cual se operan una serie de modificaciones en los delitos contra el medio ambiente que, según el legislador, vienen, en cierta medida, a completar el proceso acontecido en la reforma del año 2010 del Código Penal de transposición de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal y de la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE, relativa a la contaminación procedente de buques.
La presente modificación de los delitos relativos al medio ambiente no estaba contemplada en el texto del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicado el 4 de octubre de 2013 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, siendo la misma introducida en el último momento por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso el 27 de noviembre de 2014, en el trámite de enmiendas al articulado del citado proyecto.
Mejora de la ordenación del capítulo sobre los delitos relativos a la protección del medio ambiente
Un primer aspecto a considerar es la mejora de la sistemática del Capítulo III del Título XVI del Código Penal (en adelante, CP), referido a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, que queda del modo siguiente:
- En primer término se desarrollan de forma separada los supuestos de contaminación, que podemos clasificar en delito ambiental, también conocido como “delito ecológico” (nuevo artículo 325 del CP, o tipo básico), delito relativo a los residuos (nuevo artículo 326 del CP), y delito de actividad industrial (artículo nuevo 326 bis del CP, o de explotación de instalaciones peligrosas o almacenamientos peligrosos).
- A continuación de la regulación de los tipos penales se ubican los tipos agravados (nuevo artículo 327 del CP), que no han sufrido variación alguna respecto a la redacción vigente, si bien, como novedad, se aplican a todos los tipos penales antes descritos.
- Seguidamente se desarrolla la responsabilidad de las personas jurídicas en la comisión de dichos delitos (nuevo artículo 328 del CP), cuyo contenido no se modifica en relación al vigente tipo en la materia, por lo que cuando una empresa sea responsable de su realización y el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad, se le impondrá multa de uno a tres años (entre 10.800 € hasta 5.400.000 €), o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada; en el resto de los casos, la multa será de seis meses a dos años (entre 5.400 € hasta 3.600.000 €), o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada. El Juez o el Tribunal podrá también imponer otras penas como la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades o la clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años, la prohibición de realizar en el futuro, con carácter temporal, por un plazo máximo de 15 años, o definitivo, las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de 15 años, así como la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, que no podrá superar los 5 años.
- Luego vienen las previsiones en materia de prevaricación de autoridad o funcionario en materia ambiental (artículo 329 del CP), cuyo redactado no varía del actual.
- Por último, están los daños a espacios naturales protegidos (artículo 330) y los delitos imprudentes ambientales (artículo 331 del CP), que tampoco han padecido cambio alguno.
La modificación del delito ambiental
El actual artículo 325 del CP exige que las conductas “puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”, mientras que en la normativa comunitaria penal ambiental se requiere que se produzca un “deterioro de la calidad del agua” (artículo 5 bis, apartado tres de la Directiva 2009/123/CE) o “que el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas” (artículo 3 a) de la Directiva 2008/99/CE). En consecuencia, a la vigente puesta en peligro del equilibrio de los sistemas naturales del tipo básico -penada con prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses (de 480 € a 288.000 €) e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años-, en la presente reforma del Código Penal se introduce una nueva modalidad de delito ambiental cual es aquella que, con infracción de prohibiciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, se haya producido una contaminación que “cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”, que será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses (de 600 € a 168.000 €) e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años.
Esta modificación, sin lugar a dudas, complicará extraordinariamente la diferenciación entre el delito y la infracción administrativa que deba aplicarse en razón de la materia, lo que redundará en una situación de inseguridad jurídica, cuya clarificación dependerá, en primera instancia, del criterio interpretativo que adopten las Administraciones competentes en materia ambiental, las Fiscalías y, en última instancia, los Juzgados y Tribunales penales por medio de sus sentencias. En otras palabras, lo que deberá dilucidarse en este supuesto concreto es donde está la frontera entre el ilícito administrativo que tipifica una conducta infractora en función de un daño o deterioro grave del medio ambiente, y el ilícito penal que castiga la producción de un daño sustancial de carácter ambiental. Sobre la definición de daño tendrá que acudirse a las establecidas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (Directiva 2004/35/CE y Ley 26/2007), pero sobre el carácter grave y/o sustancial de ese daño ambiental, en cambio, no hay referentes legislativos que puedan servir de pauta interpretativa de su significado.
Otra cuestión que también generará polémica es la de la penalidad “reducida” de aquellas conductas que causen o puedan causar daños ambientales sustanciales con respecto de aquellas otras que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, ya que las primeras se castigan con penas de prisión de hasta 2 años, lo que implica el no cumplimiento de la pena en cuestión para aquellos condenados que no tengan antecedentes penales, y las segundas se sancionan con penas de prisión de hasta cinco años, que pueden dar lugar al ingreso en prisión del condenado si la pena impuesta por sentencia es superior a dos años. En este sentido, el carácter eficaz, proporcionado y disuasorio de la sanción penal a imponer que establece tanto la Directiva 2008/99/CE (artículo 5) como la Directiva 2009/123/CE (artículo 8) puede, perfectamente, llegar a interpretarse que no se cumple en el primer supuesto referido a las conductas que causen o puedan causar daños ambientales sustanciales.
En definitiva, cabe cuestionarse si era necesaria la modificación del artículo 325 del CP, y más cuando no consta que la Comisión Europea haya requerido al Estado español que procediera a la misma con tal de cumplir con la normativa penal ambiental de la UE.