Limitaciones medioambientales al desarrollo de un proyecto minero
O. Fadón1, A. Toro1, R. Rico1, A. Delgado1 y P. Acebes2
1SIEMCALSA, Parque Tecnológico de Boecillo 47151 Avda. Rodrigo Zamorano 6, Boecillo (Valladolid) ofadon@siemcalsa.com, atoro@siemcalsa.com, rrico@siemcalsa.com, angela@siemcalsa.com
2CARTIF, Parque Tecnológico de Boecillo Parcela 205, 47151 Boecillo (Valladolid) pedace@cartif.es
22/04/2020En este trabajo se exponen y analizan, de manera genérica, las posibles limitaciones de naturaleza medioambiental que pueden llegar a afectar al desarrollo y puesta en marcha de los futuribles proyectos mineros que se puedan asentar en la zona objeto de estudio. Este análisis se realiza a través de los denominados ‘Mapas de Interferencias’, también conocidos como ‘Mapas de Variantes’ o ‘Mapas de Injerencias’. Se trata de analizar, a través de sistemas de información cartográfica espacial, la interacción que se produce entre un determinado objetivo de interés, un indicio o mina de W-Sn (y sus metales asociados) en nuestro caso, y las posibles circunstancias que pueden afectar a su desarrollo (limitaciones urbanísticas, ambientales, sociales, de riesgos, etc.).
El análisis de interferencias se ha efectuado en relación al inventario de minas e indicios mineros de W-Sn (±Nb, Ta, Be, Bi) existentes en la zona de estudio. En este grupo se incluyen todas las tipologías de yacimientos existentes (filonianos, skarns, cúpulas, etc.) independientemente de su génesis. Agrupa un total de 1.112 registros mineros correspondientes tanto a minas, es decir explotaciones mineras de cualquier entidad, estén o no actualmente en actividad, como indicios mineros, es decir afloramientos con mineralización visible, en la mayoría de los casos con actividad de tipo exploratorio. Los indicios de esta tipología representan el 17,3% del total de registros de minería (cualquier sustancia) definidos en el marco geográfico de trabajo y a su vez el 42,2% de los de minería metálica.
La red de espacios protegidos en la zona de estudio es muy amplia y la tipología de estos extremadamente variada. Obviamente existen ciertas diferencias y matices en la definición de los espacios protegidos en ambos países, pero estas se atenuaron considerablemente (actualmente son muy sutiles) tras la aplicación generalizada de las directrices europeas vinculadas a la instauración de la Red Natura 2000. A pesar de que la normativa europea es común para ambos países existen diferencias en el marco regulatorio de aplicación de estas normativas, donde tienen una esencial importancia las Comunidades Autónomas, en el caso de España, y la normativa Estatal específica en el caso de Portugal.
Marco legislativo básico en España
En el caso de España existen una serie de niveles de protección generales amparados por diversas leyes, de carácter tanto estatal como autonómico.
Desde que se comenzó a tener conciencia sobre la necesidad de protección de nuestro patrimonio natural ha sido numerosa la normativa que han ido regulando estas figuras de protección, siendo actualmente la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (ley 42/2007, de 13 de diciembre) la norma esencial (B.O.E., 2020a).
Actualmente con carácter general, es decir con ámbito estatal, en España es posible diferenciar las siguientes tipologías de espacios protegidos: Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Áreas Marinas Protegidas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.
Pero existen otras figuras de protección cuya aplicación aún no está generalizada y de momento sólo son de aplicación en algunas Comunidades Autónomas. Algunas figuras de protección locales son: Reservas Integrales, Enclaves Naturales, Áreas Naturales Recreativas, Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, Zonas de Interés Regional, Árboles singulares (y Biotopos Protegidos), Humedal Protegido, Microrreserva, Área Natural Singular, Paraje Pintoresco, Lugares de Interés Científico, Sitio Natural y Corredores Ecoculturales.
Marco legislativo básico en Portugal
En el caso de Portugal la ley fundamental que regula esta protección es la Ley de Conservación de la Naturaleza y de la Biodiversidad (Decreto-Ley No. 142/2008, de 24 de julio) (D.R.E., 2008).
El organismo gestor de la naturaleza en Portugal es el ICNF (Instituto de Conservaçao da Naturaleza e das Florestas). Todas las áreas protegidas de Portugal, ya sean de ámbito nacional, regional o local, y de carácter general o privado están inscritas en la Red Fundamental de Conservación de la Naturaleza (RFCN: Rede Fundamental de Coservação da Naturaleza). En esta red están integradas las áreas protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Clasificadas (SNAC: Sistema Nacional de Áreas Classificadas) que incluye a su vez la Red Nacional de Áreas Protegidas (RNAP: Rede Nacional de Áreas Protegidas), la Red Natura 2000 y las demás áreas clasificadas al abrigo de los compromisos internacionales asumidos por el estado portugués.
Las tipologías de áreas protegidas contempladas en la legislación portuguesa (Red Nacional de Áreas Protegidas) son: Parque Nacional, Parque natural, Reserva natural, Paisaje protegido y Monumento Natural (Figura 1).
Con la excepción del ‘Parque Nacional’, las áreas protegidas de alcance regional o local pueden adoptar cualquiera de los restantes tipos mencionados anteriormente, y deben ir acompañadas de la designación ‘regional’ o ‘local’, según sea el caso (‘regional’ cuando más de un municipio esté involucrado y ‘local’ cuando lo sea uno). La ley también prevé la posibilidad de crear Áreas Protegidas de Estado Privado (APP) sobre un terreno de propiedad particular y a petición del propietario respectivo.
Armonización europea. La Red Natura 2000
Para armonizar la legislación ambiental de los diferentes estados miembros de la Unión Europea se propuso establecer un marco regulatorio común que recogiese todas estas protecciones específicas y las integrase en un marco general y común. Con este objetivo surge la Red Natura 2000, una red ecológica europea que integrará las principales áreas protegidas con la finalidad de garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Su aplicación, no siendo excluyente, ya que las legislaciones estatales y regionales mantienen su total aplicabilidad, sirve para armonizar, generalmente de forma englobante, ya que las figuras de protección que define la Red Natura suelen ser ligeramente más extensas que las zonas protegidas originales y en todo caso las engloba.
La Red Natura 2000 se articula en base a dos grandes tipologías de espacios protegidos:
- Zonas Especiales de Conservación / Zonas Especiais de Conservaçao (ZEC), creadas al amparo de la Directiva europea 92/43/CEE, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (‘Directiva Hábitat’) (EUR-Lex, 2020a). Estos espacios protegidos anteriormente eran conocidos como L.I.C. (Lugares de Interés Comunitario).
- Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPA) / Zonas de Proteçao Especial (ZPE) designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres ('Directiva Aves') (EUR-Lex, 2020b).
Limitaciones legislativas a la minería en España
La vigente ley de minas (Ley 22/1973, de 21 de julio) no contempla previsión alguna sobre la posibilidad de limitar las actividades extractivas por razones ambientales, ni contenía lógicamente referencia alguna a las Comunidades Autónomas (ya que éstas son posteriores a la promulgación de dicha ley) (B.O.E., 2020b). Con posterioridad la Constitución vino a consagrar en su art. 45, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho “a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”, así como el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales. Por su parte el art. 149 reconoció al Estado dos competencias básicas en relación a la minería y el medio ambiente: la “legislación básica sobre protección del medio ambiente” (sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección) y el dictado de las “bases del régimen minero y energético”. Es por ello que los poderes públicos pueden y deben establecer limitaciones a las actividades extractivas en los espacios naturales merecedores de una especial protección (B.O.E., 2020c).
Desde su promulgación en 2007 la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se ha convertido en el marco legislativo esencial en cuestiones medioambientales y contiene una clasificación de las figuras de espacios naturales protegidos estableciendo las directrices sobre su régimen jurídico limitando en ellos las actividades económicas (entre las que obviamente se encuentran las mineras).
Los Parques Nacionales son las figuras de protección más restrictivas ya que en ellos se enfatiza el hecho de que presentan un “Interés General del Estado en su Conservación”. Este régimen de protección es singularmente estricto lo que implica declarar la incompatibilidad completa con cualquier actividad minera. Es más, esta incompatibilidad absoluta se configura como uno de los requerimientos territoriales para que un área pueda ser declarada como tal.
En los Parques Naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que han justificado su creación, como es el caso, sin duda, de las actividades mineras.
En las Reservas Naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Además como regla general se prohíben todas las acciones que impliquen movimientos de tierra, salvo las que sean necesarias para proteger la integridad del lugar, lo que supone de facto excluir las actividades mineras.
En los Monumentos Naturales la ley indica que estará limitada la explotación de recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación.
Los Paisajes Protegidos son, en muchos casos, el resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza por lo que en ellos no se establece ninguna limitación a priori de las actividades económicas, permitiéndose por tanto las actividades mineras (siempre sujetas a Evaluación Ambiental).
Como se vio anteriormente existen otras figuras de protección cuya aplicación aún no está generalizada y sólo la realizan algunas Comunidades Autónomas. Por ejemplo en las reservas integrales se prohíben todas las actividades y, por supuesto, también las mineras; en los enclaves naturales y áreas naturales recreativas quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas y las canteras; en los corredores ecológicos y de biodiversidad y en los ecoculturales no se autoriza la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, lo que impide de facto el desarrollo de una actividad minera; en las microrreservas se prohíbe la recolección de las plantas y los sustratos sobre las que éstas crecen (suelo, roca, etc.), por lo que actuaciones mineras extractivas a cielo abierto serían incompatibles con dicha protección, si bien, a priori no lo serían las explotaciones subterráneas; o en las áreas naturales singulares se prohíbe explícitamente cualquier actividad extractiva. Por citar sólo algunos de los ejemplos más significativos.
En los espacios Red Natura 2000, la ley fundamental es igualmente la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pero esta ley se apoya en determinados preceptos por: la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (a través del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre) (B.O.E. 2020d) y por la Ley de Evaluación Ambiental (ley 21/2013 de 9 de diciembre) (B.O.E. 2020e). Actualmente todos los espacios de carácter estatal están englobados dentro de la Red Natura 2000, por lo que las consideraciones generales para está son, como mínimo, el marco regulatorio de base a considerar en cada uno de ellos, al margen de las posibles limitaciones adicionales que se pudieran establecer.
Por añadidura estas leyes se ven condicionadas por las limitaciones impuestas por las Comunidades Autónomas; por los organismos europeos (las propias ‘directivas’ que definen la red); y especialmente por los correspondientes instrumentos de planificación de los propios espacios protegidos, es decir los PORN (Planes de Ordenación de los Recursos Naturales), que son los marcos regulatorios básicos de estos espacios protegidos. Por lo tanto hay que acudir a cada regulación autonómica para determinar cuál es el régimen de protección que se otorga a la Red Natura 2000 en cada región y si dicho régimen excluye por completo o no a las actividades mineras.
Con independencia del régimen de protección específico que cada Comunidad Autónoma otorgue a estos lugares, las normativas generales anteriormente expuestas establecen que “cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable ha de ser sometido a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio (Evaluación Ambiental). Por lo tanto el elemento clave en relación con las explotaciones mineras es discernir cuando estamos ante una afección ‘apreciable’ y, en base a la jurisprudencia existente, ha de entenderse como apreciable aquella posible afección que “pueda comprometer los objetivos de conservación del espacio”.
En Castilla y León las leyes autonómicas no precisan cuáles son las actividades permitidas en cada figura de protección, siendo preciso acudir para determinarlo a las leyes de declaración o/y a los instrumentos de planificación (Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León) (JCyL 2020). Pero la diversidad de limitaciones de los PORN es tan amplia como lo es el número de espacios protegidos existentes.
Cuando los PORN llevan a cabo una zonificación del espacio protegido normalmente se consideran incompatibles las actividades mineras en las superficies calificadas como de valor ambiental ‘muy alto’ o ‘zonas de protección especial’, si bien no es infrecuente que se respeten las actividades mineras preexistentes (aunque excluidas de la posibilidad de renovación), estando permitidas con mayores o menores limitaciones las actividades mineras en el resto de áreas (zonas de uso compatible, zonas generales, etc.). En otros casos, los PORN prohíben la actividad minera en todo el territorio protegido, aunque respetando los aprovechamientos legales preexistentes, y a veces únicamente se prohíben las explotaciones a cielo abierto, estando permitidos los trabajos extractivos por vía subterránea. En otros los PORN permiten las actividades extractivas en la totalidad de su territorio, aunque siempre sometidas a evaluación ambiental previa.
Un hecho relevante, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, es que la protección que otorga la ‘Directiva Hábitat’ basta con la cercanía de un proyecto para que deban evaluarse las presiones que puede ejercer la actividad sobre la Red Natura 2000, aunque sea externa. Resulta por tanto necesario que la evaluación ambiental de los proyectos se lleve a cabo en todas aquellas explotaciones mineras que, aun no estando situadas en el interior de un lugar de la Red Natura 2000, sean susceptibles de afectar a dicho lugar. En este sentido cabe señalar también que algunas leyes autonómicas declaran las denominadas ‘Zonas periféricas de protección’ que no son una figura de espacio natural protegido en sentido estricto, sino áreas colindantes o contiguas con uno de ellos, que están dotadas también de un régimen jurídico singular que puede conllevar limitaciones a los usos y actividades. Por regla general sí se permiten en estas zonas las nuevas actividades de investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, sometidas siempre a la preceptiva evaluación del impacto ambiental (Ramírez Sánchez- Maroto, 2018).
Limitaciones legislativas a la minería en Portugal
La Ley de Conservación de la Naturaleza y de la Biodiversidad, en su artículo 43º, tipifica como prohibidas, y sujetas a sanciones de llevarse a cabo, una serie de actividades humanas entre las que específica:
- la extracción, investigación o exploración de recursos geológicos;
- la alteración de la morfología del suelo, excavaciones o terraplenes, apertura de pozos y captaciones, a excepción de las actividades previstas por el Sistema Nacional para la Defensa del Bosque contra Incendios;
- y la realización de obras de construcción civil, a saber, edificios nuevos, reconstrucción, expansión o demolición de edificios, excepto trabajos simples de conservación, restauración, reparación o limpieza.
Por lo cual, aunque no se especifica explícitamente, la ley portuguesa establece que en las áreas protegidas están prohibidas las actividades mineras, independientemente de su tipología.
Cuantificación de las interferencias medioambientales
A la luz de todas estas consideraciones se deduce que la limitación medioambiental será posiblemente la más importante a la hora de condicionar la ejecución de un proyecto minero.
Como se ha visto, la tipología de espacios protegidos es muy amplia y sus connotaciones son diferentes en función del enfoque geográfico que se quiera aplicar al estudio, máxime en un trabajo como este de naturaleza trasnacional.
Para analizar las posibles interferencias entre los posibles recursos potenciales metálicos estudiados con las zonas protegidas desde el punto de vista medioambiental se han elaborado numerosas cartografías, tanto individuales como colectivas, que incluyen una o varias tipologías de espacios protegidos, estudiándose todas las variables posibles. Finalmente, y tras numerosas pruebas, ante lo complicado de exponer la información y lo escasamente comprensibles que quedaban los documentos elaborados, se decidió emplear una vía simplista representando únicamente las tres tipologías principales: red estatal de espacios protegidos (REN: Red de Espacios Protegidos en España y RNAP: Rede Nacional de Áreas Protegidas en Portugal) (Figura 1) y los amparados por la directiva Red Natura 2000, es decir: ZEC ́s y ZEPA ́s (Figuras 2 y 3).
- Interferencias con la Red de Espacios Protegidos de Ámbito Estatal (REN Y RNAP)
Las estadísticas de interferencia señalan que el 15,6% de los registros mineros de W-Sn (y metales asociados), es decir el 15,6% de las minas e indicios mineros de estas sustancias, están localizados en el interior de un Espacio Protegido perteneciente a dicha red. De ellos el 0,6% lo están dentro de Parques Nacionales y el 15,0% restante en Parques Naturales (12,1% en Parques ya declarados; el 2,2% en Parques ya definidos pero aún en trámite de declaración; y el 0,7% restante en Parques Regionales).
Más dificultoso es definir la influencia de las Zonas Periféricas de Protección. Para estimar la influencia de dichos recintos se ha definido un área teórica de influencia de 10 km alrededor de los espacios protegidos y se han estudiado las interferencias generadas. Así un total de 350 registros mineros caen en dichas áreas de influencia, es decir el 31,5% de los casos.
Por lo tanto teniendo en cuenta ambos condicionantes el 47,1% de las minas e indicios mineros de W-Sn de la zona de estudio tendrían su viabilidad condicionada, en mayor o menor medida, por medidas de protección medioambiental (Figuras 1 y 4).
Teniendo en cuenta el tamaño de los registros mineros y analizando exclusivamente las minas (peq+med+grandes) el 8,9% del total (99 registros) caen dentro de un espacio protegido, el 20,5% del total (228 registros) lo están en sus zonas de influencia y el resto, un 70,6% (785 registros) se ubican en zonas sin protección ambiental.
- Interferencias con la Red de Zonas de Especial Conservación (ZEC)
Analizando la influencia que provocan los espacios protegidos asignados a esta Red ZEC se concluye que el 21,9% de las minas e indicios mineros de estas sustancias se encuentran localizados en el interior de un Espacio Protegido (244 de los 1.112 registros mineros) (Figura 2).
De los 244 registros mineros afectados directamente por una zona ZEC el 40,6% corresponderían a indicios mineros, el 54,9% a minas de tamaño pequeño, el 4,1% a minas medianas y el 0,4% restante a minas de tamaño grande.
Si además se tienen en cuenta las Zonas Periféricas, definidas de igual manera, se obtiene que un total de 452 registros mineros se ven afectadas por dichas áreas de influencia, es decir el 40,6% de los casos. En resumen, considerando ambos casos analizados, el 62,5% de los registros mineros (696 registros) interfieren con las zonas protegidas por la Red ZEC o sus áreas de influencia (Figura 6).
- Interferencias con la Red de Zonas de Especial Protección (ZEPA / ZPE)
Un caso similar se plantea con las zonas de pertenecientes a la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves (red ZEPA en España) o la red de Zonas de Proteçao Especial (red ZPE en Portugal) (Figura 3).
Considerando los datos de ambos países conjuntamente se obtiene que el 14,4% de las minas e indicios mineros de las sustancias estudiadas (W-Sn) se encuentran localizados en el interior de un espacio protegido de tipo ZEPA / ZPE (160 de los 1.112 registros mineros existentes) (Figura 7).
Si además se tienen en cuenta las Zonas Periféricas se obtiene que un total de 216 registros mineros adicionales caen en dichas áreas de influencia, es decir el 19,4% de los casos. Por lo tanto el 33,8% de los registros mineros (376 registros) interfieren de una manera u otra con las zonas protegidas por la Red Natura 2000 o sus áreas de influencia.
De los 160 registros mineros afectados por una zona ZEPA / ZPE el 40,0% corresponderían a indicios mineros, el 53,8% a minas de tamaño pequeño, el 5,6% a minas medianas y el 0,6% restante a minas de tamaño grande (Figura 7).
Conclusiones
El estudio de interferencias refleja una grave injerencia entre el inventario de minas e indicios mineros de W-Sn (Nb, Ta, Be, Bi) y la red de espacios protegidos desde el punto de vista medioambiental en la zona de trabajo (la Comunidad Autónoma de Castilla y León en España y las regiones Centro y Norte de Portugal).
Analizando las interferencias con la Red de Espacios Protegidos de Ámbito Estatal (REN Y RNAP) se concluye que el 15,6% de los registros mineros de W-Sn (y metales asociados), es decir el 15,6% de las minas e indicios mineros de estas sustancias, se encuentran localizados en el interior de un Espacio Protegido perteneciente a dicha red.
De ellos el 0,6% lo están dentro de zonas catalogadas como ‘Parques Nacionales’, mientras que el 15,0% restante lo estaría en zonas tipificadas como ‘Parques Naturales’ (12,1% en Parques ya declarados; el 2,2% en Parques ya definidos pero aún en trámite de declaración; y el 0,7% restante lo están dentro de Parques Regionales). No viéndose afectado ningún registro minero por otras figuras de protección ni en España ni en Portugal.
En España la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, es la ley básica que regula dicha protección. Esta ley señala que en los Parques Nacionales existe una incompatibilidad completa con cualquier actividad minera, es más, esta incompatibilidad absoluta se establece como uno de los requerimientos territoriales determinantes para que un área pueda ser declarado como tal. En los Parques Naturales, en cambio, sólo se limita el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso aquellos incompatibles con las finalidades que han justificado su creación (y normalmente la minería queda englobada en dicho campo). No obstante, en estos parques tiene suma importancia las normativas reguladoras de ámbito regional, aplicadas a través de los PORN (Planes de Ordenación de los Recursos Naturales), y estos pueden llegar a permitir cierta actividad extractiva en función del grado de protección local que se le asigne al territorio afectado en la zonificación de usos y grados de protección del propio parque.
En Portugal, la Ley de Conservación de la Naturaleza y de la Biodiversidad tipifica como prohibidas la extracción, investigación o exploración de recursos geológicos; la alteración de la morfología del suelo, excavaciones o terraplenes; y la realización de obras de construcción civil en dichas áreas protegidas. De esta lectura se deduce que, aunque no se especifica explícitamente, la ley portuguesa establece que en las áreas protegidas están prohibidas las actividades mineras, independientemente de su tipología.
Además, cada vez con más frecuencia se tienden a definir Zonas Periféricas de Protección alrededor de las áreas protegidas. Para cuantificar dicha influencia se han definido perímetros de 10 km alrededor de los espacios protegidos y se han estudiado las interferencias generadas. Así, un total de 350 registros mineros caen en dichas áreas de influencia, es decir el 31,5% de los casos. Por lo tanto teniendo en cuenta ambos condicionantes el 47,1% de las minas e indicios mineros de W-Sn de la zona de estudio tendrían su viabilidad condicionada, en mayor o menor medida, por medidas de protección del Medio Ambiente.
Analizando la influencia que provocan los espacios protegidos asignados a esta Red de Zonas de Especial Conservación (ZEC) vinculados a la Red Natura 2000, anteriormente denominados zonas L.I.C. (Lugares de Interés Comunitario), se obtiene que el 21,9% de las minas e indicios mineros de estas sustancias se encuentran localizados en el interior de un Espacio Protegido (244 de los 1.112 registros mineros existentes). Si además se tienen en cuenta las Zonas Periféricas se obtiene que un total de 452 registros mineros caen en dichas áreas de influencia, es decir el 40,6% de los casos. Por lo tanto el 62,5% de los registros mineros (696 registros) interfieren con las zonas protegidas por la Red ZEC o sus áreas de influencia.
Un caso similar se plantea con las zonas de pertenecientes a la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves (red ZEPA en España) o la red de Zonas de Proteçao Especial (red ZPE en Portugal). En estas zonas el 14,4% de las minas e indicios mineros de las sustancias estudiadas (W-Sn) se encuentran localizados en el interior de un espacio protegido de tipo ZEPA / ZPE (160 de los 1.112 registros mineros existentes). Incluyendo las zonas periféricas hasta el 33,8% de los registros mineros (376 registros) interfieren de una manera u otra con las zonas protegidas por la Red Natura 2000 o sus áreas de influencia.
A la vista de estos datos, y considerado el carácter englobante de la Red Natura 2000, es posible afirmar que alrededor de un 22% de los registros mineros de W-Sn (y metales asociados) existentes en la zona de estudio muy probablemente no se podrán llegar a explotar, o bien tendrán su viabilidad muy condicionada, como consecuencia de las normativas de protección ambiental. Además un 41% adicional, por estar localizados en Zonas Periféricas de Protección de estos parques, deberán ser sometidos a una evaluación específica sobre sus repercusiones a dichas zonas protegidas.
Referencias bibliográficas
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- B.O.E., 2020d. Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27761
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- Ramírez Sánchez-Maroto, C. 2018. Minería y medioambiente: las prohibiciones o limitaciones de las actividades mineras en los espacios naturales protegidos. Actualidad Jurídica Ambiental, 76. Pp. 1-21.
Agradecimientos
Los autores quieren agradecer la financiación de este trabajo al programa de Cooperación INTERREG V-A España-Portugal (2014-2020 (proyecto “ESMIMET”, con expediente 0284_ESMIMET_3_E).