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Le perjudica no tener contratos escritos con sus agentes comerciales

Rocco Caira • rcaira@bartellabogados.com01/12/2008
En todos los estados de la Unión Europea, los agentes comerciales se benefician de la protección y los derechos previstos en la directiva. Aunque la directiva se preocupa principalmente de los intereses de los agentes, es factible incluir en un contrato escrito cláusulas que mejoran sensiblemente la situación de la empresa. Veamos dos ejemplos.

La relación jurídica entre empresa y agente está regulada por la Ley 12/1992 de 27 mayo sobre contratos de Agencia. Esta ley resulta de la transposición de la directiva comunitaria 86/653. Esta directiva tenía como objeto la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Esto significa que en todos los Estados Miembros de la Unión Europea, los agentes comerciales se benefician, por lo menos, de la protección y los derechos previstos en la directiva. Tales derechos incluyen el derecho a percibir una indemnización en caso de haber aportado nuevos clientes a la empresa o haber desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, y el derecho a una preaviso en caso de resolución del contrato.

No obstante por el hecho de que la directiva se preocupe principalmente de los intereses de los agentes, por ser normalmente la parte débil en la relación con la empresa exportadora, es factible incluir en un contrato escrito cláusulas que mejoran sensiblemente la situación de la empresa. Si no tenemos un contrato escrito, perdemos esta posibilidad. Resulta imposible en una artículo como éste recoger todas las ventajas que puede suponer tener un contrato escrito adecuadamente redactado, pero daré dos ejemplos.

Según las disposiciones del convenio internacional aplicable, si las partes no eligen por escrito el derecho aplicable a su relación contractual, se aplicará el derecho del país en el cual el agente tiene su domicilio. La directiva además no impide que las partes elijan el derecho aplicable. Esto significa que si tenemos un agente comercial en Francia sin tener un contrato escrito, o tenemos un contrato en el que no se recoge expresamente que el derecho aplicable es el español, se aplicará el derecho francés. El derecho francés a su vez prevé para los agentes indemnizaciones muy superiores (alrededor del doble) a las previstas en el derecho español. En el caso de agentes que generan comisiones elevadas, puede suponer una diferencia de cientos de miles de Euros, que se podía haber evitado con una redacción adecuada.

La inclusión de una cláusula de no competencia tras la expiración del contrato. Con unas limitaciones en cuanto a ámbito y plazo, tales cláusulas se pueden incluir, y pueden ser muy valiosas para la empresa, debido a los conocimientos que el agente tiene de la política comercial de la empresa. Si no existe un contrato escrito con tal cláusula, el agente podrá inmediatamente tras la expiración de contrato de agencia representar a cualquier competidor de la empresa, aprovechándose además de los conocimientos adquiridos. Es cierto que la existencia de una cláusula de no competencia refuerza el derecho del agente de reclamar la indemnización por clientela, pero los beneficios pueden hacer que merezca la pena incluir la cláusula no obstante.

Así que mientras muchos empresarios piensan que no tener contratos formales les beneficia, la realidad es que éste no suele ser el caso para las empresas exportadoras, y menos aún en el caso de sus relaciones con los agentes comerciales.

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