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Impuestos: la responsabilidad de los administradores

Alex L. Iturriza. info@bartellabogados.com26/11/2008
La normativa fiscal recoge, entre otras, la responsabilidad de los administradores en los supuestos de personas jurídicas que han cesado en sus actividades y han quedado deudas pendientes con el fisco.

El presupuesto de hecho consiste en la mera condición de administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica que tiene obligaciones tributarias pendientes y ha cesado en su actividad.

El origen de esta responsabilidad no tiene porqué nacer de una actuación ilícita, pero se ha entendido por algunos autores que existe un cierto grado de reprochabilidad, no de ilicitud, en la conducta del administrador que deja inactiva una entidad con deudas pendientes, sin proceder formalmente a su disolución, liquidación y extinción.

Una parte de la doctrina considera que, los administradores de la sociedad han actuado cuanto menos negligentemente, por no realizar las actuaciones que son de su incumbencia según el derecho mercantil y que se traducen, globalmente, en dar los pasos necesarios para llevar a la sociedad a su extinción, utilizando los mecanismos previstos en derecho.

No se exige, por tanto, en estos casos una actuación negligente ni mala fe por parte del administrador, lo que no significa que su responsabilidad sea objetiva, ya que la existencia de esas deudas deriva de su actuación, al no haber actuado con la diligencia que le es exigible de acuerdo con la normativa mercantil.

La condición de administrador conlleva unos riesgos o una asunción de responsabilidades que se extienden en el tiempo, incluso cuando la compañía ha cesado en su actividad

Sin embargo, no es un tema claro, ya que parece que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva (por el mero hecho de ser administrador y soy responsable). Pero no es así, y es la Hacienda la que debe demostrar que el administrador no realizó los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintió el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptó acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.

En todo caso, y como ya es sabido, la condición de administrador conlleva unos riesgos o una asunción de responsabilidades que se extienden en el tiempo, incluso cuando la compañía ha cesado en su actividad.

Por último, en cuanto a la consideración de quién es administrador, la normativa considera que esta responsabilidad alcanza tanto al Administrador de derecho como al Administrador de hecho. Es decir, es responsable no sólo el administrador cuyo nombramiento se ha inscrito en el Registro Mercantil (administrador de derecho), sino también aquel que “de hecho” lo es.

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