Responsabilidad de las personas que contraten o subcontraten su actividad
A día de hoy, la solicitud de los certificados está plenamente instalada en los procedimientos administrativos de la inmensa mayoría de las empresas, y aún cuando han sido numerosos los quebraderos de cabeza ocasionados por esta cuestión, Hacienda Pública ha ido ofreciendo luz sobre esta cuestión.
Así, la Dirección General de Tributos, preguntada sobre el alcance de la responsabilidad del art. 43.1.f) de la LGT, recuerda que el certificado de contratistas y subcontratistas se exigirá antes de efectuar el pago de la obra o servicio contratado o subcontratado, dado que es obligatorio que en el momento de pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación no hayan transcurrido más de doce meses desde que se emitió el certificado por la Administración. Si no se aporta este certificado, la responsabilidad alcanza las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, correspondientes al importe de los pagos que se realicen. En consecuencia, si las mencionadas obligaciones han sido pagadas por el obligado tributario, el contratante no responderá por otra deuda que pueda tener el contratista.
El artículo 43 de la LGT establece que serán responsables subsidiarios, entre otros, las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
El Reglamento General de Recaudación establece que, a los efectos del 43.1.f) de la LGT, se consideran incluidas en la actividad económica principal todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
De acuerdo con la normativa expuesta, para que no resulte exigible la responsabilidad del artículo 43.1.f) de la LGT basta con que en el momento de pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación no hayan transcurrido más de doce meses desde que se emitió el certificado.
Ante la falta de presentación del certificado la responsabilidad quedará limitada a las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, correspondientes al importe de los pagos que se realicen.
Por otra parte, si estas obligaciones han sido pagadas por el obligado tributario, no se le puede exigir responsabilidad a la entidad contratante en base al art. 43.1.f) por otra deuda que pueda tener la entidad contratista.