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55 siendo la comunidad de propietarios únicamente un cliente y así el convenio que lo regula es otro, dependiendo de la rama principal de actividad de la empresa o en su defecto por el Estatuto de trabajadores. Las razones legislativas, económicas y de comodidad para las comunidades de Propietarios han provocado que la figura del portero sea reemplazada por la figura del conserje. Es decir, portero y conserje son lo mismo con la única diferencia que el conserje no tiene vivienda en la comunidad. El auxiliar de servicios es el término empleado para aquel empleado o personal encargado de ejercer fun- ciones de apoyo y tareas subalternas en cualquier menester. Son muchos los convenios colectivos que utilizan esta categoría para referirse a un empleado que pueda realizar tareas diversas encomendadas por la direc- ción de su empresa o por el cliente con previa aprobación de la empresa. En la categoría de cuidado y manteni- miento de fincas y edificios este ejerce las funciones que le encomienda su empresa o la propia Comunidad de Propietarios, respetando lo acordado por la empresa en el contrato de pres- tación de servicios con la Comunidad de Propietarios, pudiendo ser estas las mismas que las que se le enco- mienda a un portero o conserje. Este término auxiliar de servicios es el menos empleado para designar al empleado que tiene a su cuidado las llaves y el mantenimiento de una finca. En el caso de que un auxiliar de servicios esté desarrollando servi- cios auxiliares y de apoyo en el oficio de conserjería y portería de fincas y edificios, este realizará las mismas fun- ciones que un portero o conserje con las mismas condiciones económicas. En definitiva, estos tres términos sig- nifican básicamente lo mismo: “una persona encargada de cuidar y mante- ner un edificio o inmueble, pudiendo tanto porteros, como conserjes, así como los auxiliares de servicios, ejercer las mismas funciones sin restricción”. La diferencia entre dichos profesionales radica en las condiciones económicas que vengan reflejadas en el contrato de servicios firmado con el cliente. Otra cuestión distinta es la figura del vigilante de seguridad. Dicho personal es un personal habilitado exclusivo y excluyente, sometido a una norma- tiva específica de seguridad privada y en el régimen laboral a su Convenio Estatal Colectivo de Seguridad Privada. Por lo expresado, las funciones del vigi- lante de seguridad, con su uniformidad específica autorizada administrati- vamente dentro de la empresa de Seguridad en que se hallen integra- dos, no pueden ser ejercitadas por los reseñados porteros, conserjes o auxilia- res de servicios, bajo ningún concepto. El ejercicio de las funciones exclusivas de los vigilantes de seguridad por los porteros, conserjes y auxiliares de servi- cios, está sancionado por la normativa de seguridad privada, conmultas para dicho personal no habilitado que van desde los 6000 a 30.000 euros. Las funciones de los vigilantes vie- nen descritas en el artículo 32.1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de la Ley de Seguridad Privada y las enumero para mayor claridad debiendo ser prestadas a través de un servicio de vigilancia y protección de bienes del artículo 41 de la Ley de Seguridad Privada, inte- grados en una empresa de seguridad autorizada contratado por un usua- rio de seguridad privada, titular del inmueble a proteger: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, luga- res y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encon- trarse en los mismos, llevando a

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