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CONSULTORIO JURÍDICO ESTUDIO JURÍDICO MADRID - BARCELONA - SEVILLA - VALENCIA - CÓRDOBA - A CORUÑA - ZARAGOZA - LISBOA ACOMPAÑANDO A LA EMPRESA DESDE 1984 www.ejaso.com En AGUAYO ABOGADOS y Estudio Jurídico EJASO ya somos uno. Y juntos, seguiremos a tu lado. NO HEMOS CAMBIADO. HEMOS CRECIDO. Faldon_aguayo_EJASO.pdf 1 3/5/17 20:49 67 CARBURANTE No siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una condición más beneficiosa o ante una mera liberalidad, de manera que, como se ha apuntado anteriormente, será necesario concretar, en primer lugar, si existe una sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y, en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes -en el caso que nos plantea, de la empresa- el origen de tales actos o situaciones. Par el caso de la entrega de una cesta de Navidad, dado que el acuerdo entre las partes no suele ser expreso sino tácito, adquiere especial relevancia ese primer factor que hace referencia a la “sucesión de actos”. Dicha “sucesión de actos” puede identificarse con la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa entrega. No obstante, ni la normativa ni la jurisprudencia ha determinado un número de años concretos tras los cuales se debería considerar que estamos ante una condiciónmás beneficiosa, lo que ha dado lugar a pronunciamientos judicialesmuy diversos, entre los que podemos destacar, a título de ejemplo, los siguientes: • En el caso de una empresa que realizaba desde hacía unos 30 años una cena de Navidad con los empleados y en el año 2000 acuerda cambiar dicha cena por un vale de Navidad y la entrega de la participación de lotería, se consideró que tales entregas eran condiciones más beneficiosas y que la empresa debía tramitar el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los trabajadores para su supresión, incluso si únicamente se trataba de la eliminación de la entrega de la participación de lotería. • Otro supuesto es el de otra empresa que venía entregando desde 2007 la cesta de Navidad a los trabajadores, incrementándose año tras año el número de trabajadores y permaneciendo la entrega de la misma. En este caso se entendió que tales actos manifestaban la voluntad de la empresa demantenerla y extenderla a los nuevos trabajadores pese al incremento de su número. Además, el incrementodegasto del importe de las cestas a lo largo de los años indicaba que se trataba de una suma económica muy importante, lo que no avalaba la idea de que se trate de unamera liberalidad. Junto a lo anterior el esfuerzo logístico y organizativo que comporta el encargo y distribución del elevado número de cestas hace concluir que la empresa actuaba con voluntad de reconocer el derechomás allá de una puntual y aislada liberalidad y que, por lo tanto, con ese conjunto de circunstancias, que se trataba de una condición más beneficiosa. Finalmente, en cuanto a la situación económica de la empresa, sólo es relevante si nos encontramos ante una condición más beneficiosa, pues ya hemos dicho que la mera liberalidad podría ser suprimida por la voluntad unilateral del empresario en cualquier momento. En este caso, la empresa debe hacer valer las razones económicas mediante los cauces legales específicamente establecidos a tal efecto en el ya referido art. 41. En definitiva, no puede establecerse como criterio general y universal que la entrega de la cesta de Navidad constituya un derecho adquirido como condición más beneficiosa o una simple liberalidad empresarial no vinculante en años sucesivos, sino que habrá que estar a las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada caso, sobre todo la continuidad de la entrega un año tras otro y la duración, de manera que si, efectivamente, durante un periodo dilatado de años se viene haciendo esa entrega, la misma ha pasado a constituir un derecho adquirido de los trabajadores y no se podrá suprimir sino por causas económicas acreditadas y siguiendo el procedimiento establecido.n

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