SG46 - Tecnología y Equipamiento para la Seguidad

77 Es personal sometido a la recepción o impartición de la formación por los centros de formación autorizados, sea en la modalidad de formación previa (articulo 29,1 LSP) como de forma exclusiva, en la formación permanente, el personal acreditado y el personal habilitado de seguridad privada. Así pues, son artículos directamente exigibles por la normativa de seguridad privada a la formación permanente del personal de seguridad privada impartido por los centros de formación acreditados por el Ministerio de Interior los siguientes: Artículo 29,4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada dispone: “Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos: a) Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble. b) Licencia municipal correspondiente. c) Relación de profesores acreditados. d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines”. Articulo 1 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada que establece literalmente: “1. Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad que, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo I de la presente Orden. 2. En los casos de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo y sus especialidades, la referida propuesta de autorización corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil”. Los requisitos específicos para apertura de un centro de formación acreditado por el Ministerio de Interior a través del régimen de declaración responsable vienen concretados en el Anexo I y II de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre formación del personal de seguridad privada. Por lo expresado debo afirmar que el papel del Ministerio de Educación y Formación Profesional junto al Ministerio de Empleo se concretan en un espacio de intervención muy limitado, de forma exclusiva sólo para la formación previa o de acceso a la profesión de seguridad privada, y ello de conformidad con lo previsto en el articulo 29,9 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, siguiendo y respetándose en todo momento por dichos Ministerios de Educación y Empleo en lo relativo a las materias y cargas lectivas de sus vías de acceso, las directrices mínimas establecidas en cada momento por el Ministerio de Interior (esto afecta a los contenidos de los certificados de profesionalidad y a la formación de grado profesional de grado medio que deberán ajustarse a lo que disponga el Ministerio de Interior). Así pues, la formación permanente es de competencia exclusiva del Ministerio de Interior impartida a través de los centros de formación acreditados por dicho Ministerio. La formación permanente viene definida en el articulo 57,1 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad privada como “aquella formación que debe ser impartida por los Centros de Formación acreditados por el Ministerio de Interior para el personal de seguridad privada, vigilantes de seguridad y guardas rurales, al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones, en

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