Seguridad

62 mación previa. Por desgracia, debo resaltar que dicha exigencia legal de la acreditación profesional no se ha visto desarrollada actualmente, como ejemplo respecto de la tarjeta de identidad profesional, a través de la aprobación de una disposición reglamentaria, sea una Orden Ministerial o un Real Decreto que concrete dichos requisitos personales. La única referencia normativa a la que debemos acudir actualmente en el aspecto formativo, para dicho personal acreditado, se recoge en los artículos 19 y 20 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, únicamente respecto de los operadores y técnicos de seguridad, cuando establecen literalmente: ARTÍCULO 19. PERSONAL DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO. Las empresas de seguridad responderán de que, la formación de los responsables de los proyectos de instalación elaborados, así como la de los técnicos y operarios encargados de su ejecución, implique el conocimiento exhaustivo del contenido de las Normas UNE-EN 50131 y siguientes, de forma que cualquier instalación de seguridad se ajuste a lo establecido en ellas. ARTÍCULO 20. PERSONAL DE CENTRALES DE ALARMAS. Las empresas de seguridad responderán de que la formación de los operadores y demás personal dedicado al tratamiento de las señales de alarma que reciban las centrales, procedentes de los sistemas conectados a ellas, cuenten con una formación técnica y operativa específica, que les permita cumplir, como mínimo, con los procedimientos de actuación exigidos en esta Orden”. Por todo lo expresado anteriormente, dicha formación debemos calificarla de formación permanente y no de formación previa, siendo una consecuencia directa de la obligación impuesta a las Empresas de seguridad a nivel formativo dentro de la formación permanente de actualización, en el artículo 21.1 letra c) de la Ley de Seguridad Privada cuando dispone literalmente como obligación general de las Empresas de Seguridad: y los específicos en el artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada. La confusión en la aplicación de la normativa de seguridad privada viene produciéndose respecto del cumplimiento por el candidato a personal habilitado del requisito general del artículo 28.1 letra i) de la ley de Seguridad privada: “Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones”, y ello cuando lo ponemos en relación con el artículo 29,1 letra a) de la Ley de Seguridad Privada, para esta formación previa. Este artículo 29,1 letra a) antes citado que debemos calificarlo como muy desafortunado en su redacción quiebra el principio de igualdad que debe presidir la aplicación de las normas, dado que al abrir la posibilidad a otros Ministerios como el de Educación y Empleo de regular la vía formativa a través de los certificados de profesionalidad o título de formación profesional, ha provocado que por parte de dichos Ministerios de Educación y Empleo en el ejercicio de unas competencias de desarrollo no hayan respetado el principio de competencia material, dado que las directrices o bases con respecto a contenido y carga lectiva así como de los Centros formativos, en esta formación previa debe venir determinadas por razón de la materia por el Ministerio de Interior. Así pues, considero que es preciso reparar esta desigualdad en la aplicación práctica de esta vía formativa previa, dándose cumplimiento por parte del Ministerio de Interior de lo previsto en el artículo 29.7 de la Ley de Seguridad Privada, a través de la aprobación de una Orden Ministerial que contemple los requisitos mateLos ingenieros, técnicos y operadores de seguridad, por exigencia legal, deben contar con una acreditación que se expide por la Dirección General de la Policía “d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada (Añado personal acreditado)”. Por tarjeta de identidad profesional conceptúa el artículo 27,2 de la ley de Seguridad Privada, aplicable bajo mi punto de vista tanto al personal habilitado como al acreditado (pendiente de regulación a través de la aprobación de una disposición reglamentaria que concrete los requisitos personales y específicos para dicho personal) “el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales”. Efectivamente, para el personal candidato a obtener la habilitación de seguridad privada, tanto los requisitos generales como los específicos, vienen establecidos, los primeros en el artículo 28 de la Ley de Seguridad Privada

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