57 la obligación, o no, de estar conectados a una central de alarmas o centro de control, del modo siguiente: • a) Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control. • b) Grado 2, de riesgo bajo amedio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. • c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. • d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenenmaterial explosivo reglamentado, yempresasdeseguridadde depósitode efectivo, valores, metales preciosos,materiaspeligrosas oexplosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control”. Pues bien, como todos conocemos, desde el dia 18 de agosto de 2022, actualmente todos los sistemas de seguridad electrónicos instalados que vayan a ser utilizados en los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 3 de la citada Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero, deben cumplir el grado y características establecidas en las normas UNE EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas otras llamadas a reemplazar a las citadas Normas, aplicables en cada caso y que estén en vigor. En este mismo sentido, el mismo artículo 3.2 de la misma Orden citada, contempla e impone a los usuarios obligados a adoptar una medida de seguridad electrónica de forma específica tal y como la instalación de un sistema de seguridad conectado a CRA, centro de control o de videovigilancia, que cuente y sea aprobado como dicho sistema y elementos, como producto de grado 3 de seguridad conforme a las normas UNE citadas. Por consiguiente, respecto de los sistemas de seguridad electrónicos instalados antes del 18 de agosto de 2011, la Orden del Ministerio de Interior 826/2020 de 3 de septiembre ha introducido una modificación en las Ordenes Ministeriales vigentes del Ministerio de Interior nº 314, 316 y 317/2011 de 1 de febrero, en su disposición transitoria primera, para adecuación por los titulares de los sistemas de seguridad electrónicos instalados antes de dicha fecha, a los grados de seguridad contemplados en el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Interior ya citada 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de seguridad privada. Este artículo 2 exige la instalación de un producto aprobado como grado 2 para aquellos titulares usuarios de viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control y del grado 3 para usuarios establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. Todo lo manifestado es contemplado y modificado de forma literal en la disposición transitoria primera de la Orden 316/2011 de 1 de febrero, en cumplimiento de lo dispuesto por la Orden 826/2020 mencionada, para adecuación de sistemas ya instalados: Disposición transitoria primera. Adecuación de sistemas ya instalados. “Los sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o a centros de control, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados y no obligados, tendrán de plazo para adecuarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2023. Cuando un sistema de seguridad necesite utilizar componentes que, en el momento de su instalación, no estén disponibles en el mercado, según las normas recogidas en el apartado primero del artículo 3 de esta Orden, se permitirá su conexión, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado. Transcurrido el período de carencia de diez años establecido en el párrafo anterior, se deberá disponer del pertinente certificado emitido por un Organismo de Control acreditado en base a la Norma EN 45011, responsable de la evaluación de la conformidad de los productos y exhibirse en caso de ser requerido”. A modo de conclusiones de lo expuesto, debemos extraer las siguientes consecuencias: • Primera. Todos los sistemas de seguridad electrónica deben ser aprobados conforme a las Normas UNE EN contenidas en el Anexo I de la Orden 314, 316 y 317/2011 o por aquellas que las sustituyan que siguen plenamente vigentes y aplicables al sector de la seguridad privada. • Segunda. La publicación de la citada
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