Seguridad
57 de seguridad privada, que consis- tirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referi- dos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad”. Así pues, de lo expuesto anterior- mente, se desprende que la posible implantación o aplicación de relaciones jurídicas contractuales de franquicia entre empresas de seguridad frente a usuarios de servicios de seguridad privada, no resultaría aplicable en el ámbito normativo de la seguridad pri- vada en la ejecución de los servicios de seguridad privada que puedan ser con- tratados siendo únicamente válido en el ámbito comercial de comercialización y venta de productos de seguridad o en el régimen de las actividades com- patibles por hallarse expresamente fuera del ámbito normativo de la segu- ridad privada. Dicha figura o régimen contractual de la franquicia sí que podría ser utilizada por empresas de seguridad cuando no ejerzan sus actividades del artículo 5 de la LSP como tales, o sea desa- rrollando algunas de las actividades compatibles del artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada, dado que que- dan fuera del ámbito normativo de la seguridad privada. La única figura contractual aplicable o válida en la ejecución de los servi- cios de seguridad privada resulta de la subcontratación también con las limi- taciones y condiciones antes expuestas, claro que pendiente de un desarrollo reglamentario. n
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