Seguridad

56 tiva de la que son titulares y de acuerdo con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional o autonómico de empresas de seguridad. El diccionario de la Real Academia Española define la franquicia como una “concesión de derechos de explo- tación de un producto, actividad o nombre comercial, otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada”. La definición legal de la actividad de franquicia en España es aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquicia- dor, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercan- til que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente expe- riencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: • El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. • La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conoci- mientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular. • La prestación continua por el fran- quiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente. Una vez definido el contenido y alcance de la franquicia, podemos extraer que dicho régimen de franquicia no podría ser aplicable al sector de la seguridad privada respecto de la prestación de servicios de seguridad privada dado que las únicas figuras reconocidas por la normativa de seguridad pri- vada a los efectos de posible cesión de derechos en la prestación de los servicios de seguridad privada es la subcontratación entre empresas de seguridad autorizadas para la misma actividad del artículo 5.1 de la Ley de Seguridad privada. De lo expuesto interpreto que el régi- men de franquicia sólo podría resultar aplicable a las empresas de seguri- dad cuando desarrollen las actividades compatibles del artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada (LSP) dado que en tal caso estos servicios no son exclusi- vos de las empresas de seguridad ni se ven afectados por un régimen de autorización administrativa. Son actividades compatibles según el artículo 6 de la LSP: a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación omantenimiento de elementos o productos de segu- ridad y de cerrajería de seguridad. b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control ode videovigilancia. c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento. d) La planificación, consultoría y aseso- ramiento en materia de actividades La ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada contempla un modelo de la seguridad privada en España como un sector subordinado y complementario de la seguridad pública

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