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54 No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma cau- sada por unamisma avería dentro de las veinticuatrohoras siguientes almomento en que ésta se haya producido”. Prosiguiendo con el estudio del con- cepto de la falsa alarma, manifestar que en el artículo 14 apartado 1 de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero, se contiene una definición de Falsa alarma, similar a la prevista en el Reglamento de Seguridad Privada, como “toda alarma no confirmada en los términos establecidos en estaOrden, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la interven- ción policial”. El artículo 14.5 de la Orden INT citada, contempla un supuesto importante para la Central Receptora de Alarmas que puede implicar para la misma la apertura de un expediente sancionador por infracción contra la normativa de seguridad Privada a través de la falta de comunicación de una alarma confir- mada real o el retraso injustificado en su comunicación a la Sala de Operaciones Policial competente y que le impone para desvirtuar dicha posible impu- tación la expedición de un Informe por alarma real. Me refiero a la infrac- ción grave tipificada en artículo 149.8 del RD 2364/94 por el que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, con- sistente en no transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren o transmitirlas con retraso injustificado, Este informe citado, de formato libre, estimo que deberá ser emitido y entre- gado en todomomento sin necesidad de ser requerido formalmente, por la Central de Alarmas, tanto a la Sala de Operaciones Policial como al usuario cliente, con un contenido expresivo de las actuaciones o gestiones realizadas por la Central o una explicación posi- ble de las causas motivadoras de tal falta o retraso en la comunicación de la señal de alarma, en un plazo de diez dias desde que se produjo el incidente. Esta interpretación viene refrendada por lo previsto en el artículo 25 apar- tado 4 de la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de SeguridadPrivada, cuando expresamente se establece que: “En los supuestos en que una alarma real no haya sido comunicada al servi- cio policial competente, o cuando se haya retrasado injustificadamente su comunicación, la central de alarmas deberá elaborar un informe expli- cativo de las causas que motivaron la ausencia de comunicación de la alarma real producida y entregarlo al servicio policial y al usuario titular del servicio en un plazo de diez días desde que se produjo el incidente”. Por supuesto que a través de este Informe, la Central de Alarmas deberá realizar todo tipo de alegaciones, con- ducentes a demostrar que ha empleado en el ejercicio regular de su actividad y particularmente de esta incidencia, todas los medios técnicos y humanos exigidos por la normativa de Seguridad Privada, cumplido con todas las for- malidades legalmente exigidas en el mantenimiento del sistema de seguri- dad, además de que conforme al estado de la técnica dichos sistemas de segu- ridad están sujetos a fallo o pueden ser objeto de sabotaje, teniendo un carác- ter predominantemente preventivo y disuasorio del delito y nunca de evita- ción del hecho delictivo, aun cuando se hubiera realizado por la Central de Alarmas dicha comunicación de la señal de alarma en un plazo determinado. De estamanera, la emisión del Informe fundamentado por la empresa de segu- ridad de su falta de culpabilidad en la actuación, presupone que dicha con- ducta o actuación se halla conforme a normativa de seguridad privada y sus procedimientos técnicos de verifica- ción de la Orden INT 316/2011, debiendo realizarse por la administración poli- cial receptora de dicho Informe, una interpretación restrictiva del contenido del mismo de acuerdo con el artículo 4.2 del Código Civil. Existe dentro de esta labor aplicativa de las normas, por supuesto un deber especial de la Administración Policial de aportar información y orientación, en base a la casuística que pueda generarse con motivo de la labor de verificación de una Central de Alarmas y la comu- nicación a las Sala de Operaciones Policiales, una exposición permanente y actualizada acerca de aquellos requi- sitos operativos, técnicos o jurídicos que permitan una mejor actuación o intervención policial en el supuesto de determinarse una alarma real con- firmada. Dicho lo anterior, y frente a la posible apertura de un expediente sancionador por infringir el artículo 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada, debemos recordar que es la Administración Policial competente quién tendrá la obligación de acre- ditar el componente objetivo de la infracción o comisión de la conducta así como el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que la Central de Alarmas tenga la carga de acreditar su falta de culpabilidad y ello conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 05 de noviembre de 1998 RJ 7945. Así pues, debemos entender que, en la actuación de la Central de Alarmas con la emisión de sus Informes citados, concurriría el principio de presunción de inocencia, de tal manera que sólo podría iniciarse expediente sancionador contra dichas empresas Centrales de Alarmas, si existiera una actividad pro- batoria de cargo de la Administración que destruya dicha presunción. Por consiguiente, parece conveniente recomendar que la actuación de la Administración policial en tales supues- tos, se halle motivada, con una debida valoración de los intereses en juego, a través de un razonamiento, expli- cación o expresión racional del juicio, tras fijación de los hechos de que se parte y tras la subsunción o inclusión de éstos en una norma jurídica. n
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