SG34

52 El mandato normativo encomendado a las Centrales Receptoras de Alarmas se traduce en que cuando se registre o reciba por el Centro de Control, una señal de alarma procedente de un sistema de seguridad electrónico conectado a una Central de Alarmas, debe proce- der de inmediato (concepto jurídico indeterminado que debemos perfilar en relación a cada caso concreto que sea objeto de análisis), con los medios téc- nicos y humanos de que se dispongan exigidos por la Normativa de Seguridad Privada, a determinar la realidad o fal- sedad de la señal de alarma recibida, y seguidamente se comunique dicha señal de alarma confirmada como real por la Central de Alarmas, a la Sala de Operaciones Policial de la Fuerza y Cuerpo de Seguridad Competente. EstaOrden INT reseñada, sin duda alguna, desde el momento de su entrada en vigor en el año 2011, ha venido otorgando segu- ridad jurídica al desarrollo y regulación de dicha actividad para las empresas de seguridad, al concretarse normativamente respecto de la prestación de este servicio de seguridad, las acciones o pasos que debe adoptar la Central Receptora de Alarmas para considerar que la misma ha empleado la diligencia debida en el desarrollo de su actividad. Por consiguiente, si una Central Receptora de Alarma respeta las reglas y procedimientos determinados en dicha Orden se considera que concurre una presunción ‘iuris tantum’ en la actividad En la exposición de motivos de la vigente Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero de funcionamiento de los sistemas de alarma en la seguridad privada, se recoge de manera coherente, el mandato previsto en el artículo 48 del RD 2364/94 de 09 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en relación al objetivo y finalidad de la actividad desarrollada para las Centrales de Alarmas. Jorge Salgueiro Rodríguez, presidente de Aecra Breve análisis de la falsa alarma y alarma real en la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas de la empresa de seguridad, en el sen- tido que la señal o señales de alarma gestionadas por la Central de Alarmas han sido correctamente verificada/s, a través de las reglas contenidas en los procedimientos técnicos descritos en los artículos 6 al 9 de la Orden INT y complementariamente humanos del artículo 10 (como mínimo la conocida como verificación personal exterior como solución complementaria- pre- ventiva de la alarma no confirmada). Como consecuencia de lo expresado, la Central Receptora de Alarmas, tras cumplirse dichos requisitos formales y materiales legalmente previstos, viene legitimada legalmente a realizar la comu- nicación de dicha señal de alarma, confirmada como real, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Es claro que la Normativa de Seguridad Privada vigente, exige a las Centrales de Alarmas, para hacer frente a posibles reclamaciones de daños y perjuicios por responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual y en su caso admi- nistrativas, que asuman su obligación principal como empresa de seguridad, mediante el empleo de una especial diligencia en el desarrollo de su acti- vidad; de tal manera que su conducta nunca pudiera ser calificada jurídica- mente como de culposa in vigilando, y sobre todo, cumpliendo los deberes procedentes de su posición de garante en el mercado de la seguridad privada, de la siguiente forma:

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