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CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMAS 12 Últimamente, he leído noticias muy dispares abordando esta cuestión, en relación al régimen normativo apli- cable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas. Sobre todo, en ocasiones, porque se olvidan, por algún motivo, de hacer referencia a cuestiones importantes e impres- cindibles para entender el alcance acerca de los posibles cambios en los requisitos o medidas de seguridad exigidas a las Centrales Receptoras de Alarmas para la apertura y desa- rrollo de su actividad. En este sentido, comparto el cuadro normativo, generalmente aceptado, aplicable a la actividad del artículo 5.1 letra g) de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, en lo refe- rente a la explotación de Centrales Receptoras de Alarmas (CRA) para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la moni- torización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguri- dad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de Juan Miguel Pulpillo, CDPSE. Abogado Auditor de Entornos Tecnológicos Leyes, Normas y Competitividad: una visión sobre el régimen normativo aplicable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas Tras la pandemia causada por el COVID-19 y el parón de la actividad económica, la normalidad está volviendo poco a poco a distintos sectores. Este es el caso de las Centrales Receptoras de Alarma cuyos procesos de remodelación o de construcción de nuevas instalaciones se vio truncado por esta circunstancia, justo en el momento en el que se acababa de publicar la norma internacional EN 50518, en su última versión de 2019. Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico español para estas instalaciones, ¿se puede invocar a esta norma para cumplir con dicho ordenamiento jurídico? medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos. También estoy de acuerdo en lo refe- rente a lo que establece el artículo 19 respecto de los requisitos generales aplicables a las empresas de seguridad, respecto de las medidas de seguridad a implementar y que reglamentaria- mente se determinen, y, especialmente, en cuanto, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), que se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singulari- dad de los servicios relacionados con dichas actividades. Sin embargo, comparto sólo en parte, lo expuesto en cuanto a las Centrales Receptoras de Alarmas, en lo relativo al cuadro normativo que desarrollan la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, a las que debemos acudir, inicialmente, para conocer las medidas de seguridad aplicables a las empresas de seguri-

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